Memorandum 19-2018

21 de Mayo

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

INGRESO DEL IVA SOBRE LOS SERVICIOS DIGITALES PRESTADOS POR SUJETOS DEL EXTERIOR

Introducción
A través de la Resolución General 4240 (B.O. 14/05/2018) la AFIP establece la forma de ingreso del impuesto sobre los servicios digitales prestados por sujetos del exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, en tanto el prestatario no sea sujeto del impuesto por otros hechos imponibles y no revista la calidad de responsable inscripto.

1. Prestaciones de servicios digitales pagados a sujetos del exterior que integren el Apartado A del Anexo II, por intermedio de un intermediario del país que intervenga en el pago

Cuando las prestaciones de servicios digitales sean pagadas a sujetos del exterior que integren el Apartado A del Anexo II, por intermedio de entidades del país que faciliten o administren los pagos al exterior, éstas deberán actuar en carácter de agentes de percepción y liquidación del impuesto e ingresar el monto correspondiente a la AFIP, en tanto los prestatarios no revistan la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

2. Prestatario que efectúa el pago mediante tarjeta de crédito y/o compra

En caso que el prestatario efectúe el pago del servicio digital mediante tarjeta de crédito y/o compra, la percepción del gravamen deberá practicarse en la fecha del cobro del resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial, en cuyo caso la percepción deberá efectuarse en su totalidad en la fecha del primer pago.

3. Prestatario que efectúa el pago a través de tarjeta de débito, prepaga o similar

Si el pago del servicio digital se efectúa a través de tarjeta de débito, prepaga o similar, la percepción del gravamen deberá practicarse en la fecha de débito en la cuenta asociada o cuenta prepaga.

4. Pago del servicio digital mediante un sujeto agrupador o agregador de medios de pago del país

Cuando el servicio digital se abone mediante un sujeto agrupador o agregador de medios de pago (Mercadopago, Todo Pago, etc.), la percepción deberá practicarse en la fecha de recepción de los fondos por parte del citado intermediario en el pago del servicio digital contratado por el prestatario.

5. Entidades del país que faciliten o administren los pagos al exterior

Las entidades del país que faciliten o administren los pagos al exterior, también deberán actuar como agente de percepción y liquidación del impuesto e ingresar el monto correspondiente a la AFIP, cuando las siguientes condiciones se cumplan en forma conjunta:
1. Los destinatarios de los pagos sean sujetos que integren el Apartado B del Anexo II.
2. Se trate de un pago al exterior por un importe máximo de diez dólares estadounidenses  o su equivalente en otra moneda.
3. Los prestatarios del servicio digital no revistan la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

6. Formas, plazos y demás condiciones para el ingreso e información de las percepciones practicadas

Para el ingreso e información de las percepciones practicadas serán de aplicación las formas, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General 2233, sus modificatorias y complementarias.
No obstante lo indicado precedentemente, los agentes de percepción podrán consolidar las operaciones en un único registro de percepción mensual por cada prestatario, en cuyo caso la fecha de la percepción a registrar será la del último día del mes que se liquida.
Los intermediarios que faciliten el pago al exterior ingresarán el impuesto cobrado a los prestatarios, hasta el día establecido para los ingresos fijados en el artículo 2 de la resolución general citada en el primer párrafo.(1)

7. Pago al prestador del exterior donde no exista un intermediario en el país o cuando el intermediario que intervenga en el pago no deba actuar como agente de percepción
Cuando en el pago al prestador del exterior no medie un intermediario residente o domiciliado en el país, o cuando el intermediario que intervenga en el pago al exterior no deba actuar como agente de percepción y liquidación conforme a lo dispuesto en el Decreto 354/2018, los prestatarios del país deberán ingresar el gravamen correspondiente hasta el último día del mes en que se efectuó el pago al prestador del exterior, mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a través de “Internet”.

TÍTULO II

1. Nómina de prestadores de servicios digitales del exterior

Se aprueba el listado de prestadores de servicios digitales del exterior, cuyas denominaciones comerciales se consignan en el Anexo II. Dicho listado será actualizado como mínimo mensualmente en el sitio web institucional.

TÍTULO III

Vigencia

Las disposiciones de la Resolución General 4240 entrarán en vigencia el día 26/06/2018.


(1) Artículo 2º Resolución General 2233, sus modificatorias y complementarias:
a) Ingresar el importe total de las retenciones practicadas desde el día 1 al 15, ambos inclusive, de cada mes, correspondiente a cada uno de los distintos impuestos, según el detalle del Anexo II, hasta el día del mismo mes que, de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria, fije el cronograma de vencimientos que se establezca para cada año calendario
b) Informar nominativamente las retenciones y/o percepciones practicadas en el curso de cada mes calendario, e ingresar el saldo resultante de la declaración jurada, hasta el día del mes inmediato siguiente que fije el cronograma referido en el inciso anterior.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

MODIFICACIONES AL RÉGIMEN GENERAL DE RETENCIÓN

A través de la Resolución General 4245 (B.O. 16/05/2018) la AFIP establece modificaciones al régimen general de retención en el impuesto a las ganancias instituido por la Resolución General 830, sus modificatorias y complementarias.

1. Modificación del importe mínimo de retención

Se modifica el artículo 29 de la Resolución General 830, sus modificatorias y complementarias, por medio de la cual se establece lo siguiente:
Cuando por aplicación de las disposiciones de esta resolución general, resultara un importe a retener inferior a $ 150 (antes $ 90), no corresponderá efectuar retención.
El importe señalado se elevará a $ 650 (antes $ 450) cuando se trate de alquileres de inmuebles urbanos percibidos por beneficiarios no inscriptos en el gravamen.

2. Sustitución del Anexo VIII
Se sustituye el Anexo VIII por el siguiente:

ANEXO VIII - RESOLUCIÓN GENERAL 830, SUS MODIFICATORIAS Y SUS COMPLEMENTARIAS
ALÍCUOTAS Y MONTOS NO SUJETOS A RETENCIÓN 

 

Código de régimen

Conceptos sujetos a retención

% a retener

Montos no sujetos a retención

Inscriptos

No inscrip.

Inscriptos (a)

19

Anexo II, inc. a) pto. 1)

Intereses por operaciones realizadas en entidades financieras. Ley 21526 y sus modificaciones o agentes de bolsa o mercado abierto.

3%

10%

-

21

Anexo II, inc. a) pto. 2)

Intereses originados en operaciones no comprendidas en el punto 1.

6%

 

25%/28%(e)

(antes 28%)

 

5.000

(antes 3.500)

30

Anexo II, inc. b) pto. 1)

Alquileres o arrendamientos de bienes muebles.

6%

 

25%/28%(e)

(antes 28%)

 

7.120

(antes 5.000)

31

Anexo II, inc. b) pto. 2)

Bienes inmuebles urbanos, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing -incluye suburbanos-.

32

Anexo II, inc. b) pto. 3)

Bienes inmuebles rurales, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing -incluye subrurales-.

35

Anexo II, inc. c)

Regalías

6%

 

 

25%/28%(e)

(antes 28%)

 

 

5.000

(antes 3.500)

43

Anexo II, inc. d)

Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre asociados, cooperativas, -excepto consumo-.

51

Anexo II, inc. e)

Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de una actividad.

78

Anexo II, inc. f)

Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio.

2%

10%

 

142.400

(antes 100.000)

86

Anexo II, inc. g)

Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías, concesiones y similares.

110

Anexo II, inc. h)

Explotación de derechos de autor (L. 11723).

s/escala

28%

10.000

94

Anexo II, inc. i)

Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación de dependencia no mencionados expresamente en otros incisos.

2%

 

25%/28%(e)

(antes 28%)

 

42.700

 (antes 30.000)

25

Anexo II, inc. j)

Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inciso c) del artículo 49 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

s/escala

28%

 

 

10.700

 

(antes 7.500)

116

Anexo II, inc. k)

Honorarios de director de sociedades anónimas, síndico, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.

s/escala

28%

 

 

 

 

42.700 (b)

 

(antes 30.000)

 

116

Anexo II, inc. k)

Profesionales liberales, oficios, albacea, mandatario, gestor de negocio.

s/escala

28%

 

 

10.700

 

(antes 7.500)

124

Anexo II, inc. k)

Corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.

 

 

En todos los casos, con las salvedades mencionadas en dicho inciso.

95

Anexo II, inc. l)

Operaciones de transporte de carga nacional e internacional.

0,25%

 

25%/28%(e)

(antes 28%)

 

 

42.700

 

(antes 30.000)

53

Anexo II, inc. m)

Operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.

0,50%

2,00%

-

55

Anexo II, inc. n)

Distribución de películas. Transmisión de programación. Televisión vía satelital.

111

Anexo II, inc. ñ)

Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.

112

Anexo II, inc. o)

Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del artículo 45 y el inciso d) del artículo 79, de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de retención establecido por la RG 2437, sus modif. y complementarias-.

3%

3%

 

 

 

10.700

 

 

(antes 7.500)

113

Anexo II, inc. p)

Rescates -totales o parciales- por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que se refiere el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

 

(c)

 

Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones excepto las indicadas en los incisos a) y d).

De acuerdo a tabla para cada inciso

(d) 

 

Pagos realizados por cada administración descentralizada fondo fijo o caja chica. Artículo 27, primer párrafo.

0,50%

1,50%

 

15.700

(antes 11.000)

779

Anexo II, inciso q)

Subsidios abonados por los Estados Nacional, Provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Ares, en concepto de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el impuesto a las ganancias.

 

 

2%

 

10%

 

 

48.400

 

(antes 34.000)

780

Anexo II, inciso r)

Subsidios abonados por los Estados Nacional, Provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de locaciones de obra y/o servicios, no ejecutados en relación de dependencia, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el impuesto a las ganancias.

2%

 

 

25%/28%(e)

 

(antes 28%)

 

 

20.000

 

(antes 14.000)

Retención mínima: inscriptos: $ 150 (antes $ 90) y no inscriptos: $ 650 (antes $ 450) para alquileres o arrendamientos de bienes inmuebles urbanos y $ 150 (antes $ 90) para el resto de los conceptos sujetos a retención.
(a) Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a retención, excepto cuando se trate de los conceptos de códigos de régimen 112 y 113 que deberá considerarse para beneficiarios inscritos y no inscritos.
(b) Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución, asignados.
(c) Los intereses por eventuales incumplimientos se encuentran sujetos a las mismas tasas y mínimos aplicables al concepto generador de tales intereses, excepto incisos a) y d).
(d) De acuerdo al código de régimen asignado al concepto que se paga.
(e) La alícuota a aplicar será del 28% si se trata de personas humanas y sucesiones indivisas, y del 25% para el resto de los sujetos (antes 28% para todos los sujetos).

NUEVA TABLA DE RETENCIÓN

Importes

Retendrán

Más de $

A $

$

Más el %

s/exc. de $

-

5.000

-

5%

-

5.000

10.000

250

9%

5.000

10.000

15.000

700

12%

10.000

15.000

20.000

1.300

15%

15.000

20.000

30.000

2.050

19%

20.000

30.000

40.000

3.950

23%

30.000

40.000

60.000

6.250

27%

40.000

60.000

en adelante

11.650

31%

60.000

 

3. Vigencia

Las disposiciones de la Resolución General 4245 entrarán en vigencia el día 16/05/2018 y serán de aplicación para los pagos que se efectúen a partir del 01/06/2018, inclusive, aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha.

REGLAMENTACION DE LA LEY DE FINANCIAMIENTO PRODUCTIVO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE FINANCIAMIENTO PRODUCTIVO. DECRETO 471/2018

A través del Decreto 471/2018 (B.O. 18/05/2018) se reglamenta parcialmente la ley de financiamiento productivo 27.440. Concretamente en el Anexo I del citado decreto se reglamenta el impulso al financiamiento de las PYMES que crea la “factura de crédito electrónica MiPyMEs”, y en el Anexo II la reglamentación de la ley de mercado de capitales 26.831. Recordemos que la ley 27.440 fue tratada en nuestro memorándum Nº 18/2018 del 15/05/2018.

En esta oportunidad nos referiremos a la reglamentación de la “factura de crédito electrónica MiPyMEs”.

1. Sujetos obligados a emitir “Facturas de crédito Electrónicas MiPyMEs

La reglamentación establece que el Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MIPYMES” será optativo para aquellas MIPYMES que actúen en carácter de compradoras o locatarias. Las mismas podrán adherir al Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MIPYMES” y les serán aplicables todas las disposiciones de la ley27.440, el presente decreto y demás normas complementarias y aclaratorias que se dicten al efecto.

2. Creación del “Registro de Facturas de crédito Electrónicas MiPyMEs”
La reglamentación dispone que se entenderá por transacciones a las realizadas por los sujetos alcanzados en el marco del Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MIPYMES”.
Se entenderá como sujetos alcanzados por el presente Régimen a la AFIP, los Agentes Depositario Central de Valores Negociables, Agentes de Liquidación y Compensación, al Público Inversor en general y/o cualquier otro sujeto interviniente en la operación, como así también a las MIPYMES y a las empresas grandes que den origen a la operación comercial.
Los sujetos alcanzados por el presente Régimen, y que intervengan en la negociación de la “Factura de Crédito Electrónica MIPYME”, deberán participar del Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MIPYMES” a través de un Agente de Liquidación y Compensación definido en el artículo 2º de la ley 26.831 o Entidad Financiera en los términos de la ley 21.526 y sus modificaciones.

3. Naturaleza jurídica de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”

La reglamentación establece que en el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MIPYMES”, se deberá informar la cancelación de la “Factura de Crédito Electrónica MIPYME” así como también las notas de débito y/o crédito que ajusten el monto de la operación y que se emitan entre las partes.
En caso que la “Factura de Crédito Electrónica MIPYMES” sea emitida en moneda extranjera, las diferencias de cambio generadas con posterioridad a la emisión y hasta la aceptación -expresa o tácita-, deberán ser documentadas mediante la emisión de notas de débito y/o crédito.
Las notas de débito y/o crédito generadas por cualquier concepto con posterioridad a la aceptación, expresa o tácita, de la “Factura de Crédito Electrónica MIPYME”, no implicarán modificaciones en el monto neto negociable del título ejecutivo y valor no cartular generado.

4. Requisitos mínimos que deben contener las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”

La reglamentación establece que el requisito previsto en el inciso i) del artículo 5º de la ley 27.440 (1) se considerará cumplido con la notificación que efectúe la AFIP en el domicilio fiscal electrónico del comprador, locatario o prestatario, de la emisión de las respectivas “Facturas de Crédito Electrónicas MIPYMES”.
La inhabilidad de la “Factura de Crédito Electrónica MIPYMES” prevista en el último párrafo del artículo 5º de la ley 27.440 (2), implicará que dicho documento no cumple con las normas de facturación vigentes y producirá los efectos tributarios correspondientes a los documentos no válidos como facturas.

 (1) En el texto de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” deberá expresarse que ésta se considerará aceptada si, al vencimiento del plazo de quince días corridos desde su recepción en el domicilio fiscal electrónico del comprador o locatario, no se hubiera registrado su rechazo total o su aceptación; y que si, al vencimiento del citado plazo no se hubiera registrado la cancelación, se considerará que la misma constituye título ejecutivo, en los términos del artículo 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y concordantes. Asimismo, la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” deberá expresar que su aceptación, expresa o tácita, implicará la plena conformidad para la transferencia de la información contenida en el documento desde el “Registro de Facturas Electrónicas MiPyMEs” a terceros, en caso de que el vendedor o locador optase por su cesión, transmisión o negociación.

(2) La omisión de cualquiera de los requisitos produce la inhabilidad de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” tanto como título ejecutivo y valor no cartular, así como documento comercial.

5. Excepciones a la obligación del comprador o locatario de aceptar la “factura de crédito electrónica PiPyMEs”
La reglamentación establece que la cancelación a que se refiere el inciso g) del artículo 8º de la ley 27.440 (3) es aquella que se produzca con anterioridad a la fecha en que vence el plazo para la aceptación de la “Factura de Crédito Electrónica MIPYMES”.

(3) Cancelación total de la factura de crédito electrónica MiPyMEs.

6. Cancelación de las retenciones y/o percepciones correspondientes

La reglamentación establece que las retenciones y/o percepciones de tributos nacionales y/o locales que correspondieren respecto de las operaciones comprendidas en el presente Régimen deben ser practicadas o sufridas únicamente por el obligado al pago de la “Factura de Crédito Electrónica MIPYMES” y procederán en la instancia de aceptación expresa o tácita, debiendo determinarse e ingresarse en la forma, plazo y condiciones que establezcan la AFIP y los organismos provinciales competentes.
En el supuesto que una vez canceladas las retenciones y/o percepciones correspondientes surgieran diferencias -en más o en menos- respecto del monto detraído por aplicación del  artículo 24 de la ley 27.440, los saldos respectivos deberán restituirse entre emisores y aceptantes de la “Factura de Crédito Electrónica MIPYMES”, a través de los medios de pago habilitados por el Banco Central de la República Argentina.

7. Vigencia

Las disposiciones del Decreto 471/2018 regirán a partir del 21/05/2018.