Memorandum 18-2018

15 de Mayo

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES

UTILIZACIÓN OBLIGATORIA DE APLICACIONES WEB PARA LAS PERSONAS HUMANAS A EFECTOS DE CONFECCIONAR LAS DECLARACIONES JURADAS CORRESPONDIENTES AL PERÍODO FISCAL 2017 Y SIGUIENTES

A través de la Resolución General 4243 (B.O. 14/05/2018) la AFIP establece la utilización obligatoria de aplicaciones web para las personas humanas a efectos de confeccionar las declaraciones juradas correspondientes al período fiscal 2017 y siguientes.

Los contribuyentes previstos en las disposiciones de la Resolución General 975 (personas humanas y sucesiones indivisas), a efectos de determinar e ingresar el impuesto a las ganancias, deberán confeccionar sus declaraciones juradas -exclusivamente- a través del servicio denominado “Ganancias Personas Humanas”.

Los sujetos comprendidos en la Resolución general 2151 (personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país y en el exterior y los responsables sustitutos) -excepto las sociedades indicadas en su art. 30- deberán confeccionar sus declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes personales -exclusivamente- a través del servicio denominado “Bienes Personales Web”.

Los beneficiarios de las rentas comprendidas en las Resoluciones Generales 2442 (actores que perciben sus retribuciones a través de la AAA) y 4003-E (trabajadores en relación de dependencia y otros), deberán efectuar la presentación de las declaraciones juradas informativas previstas, respectivamente, en los artículos 8 y 14 de las mencionadas normas, mediante las formas que -para cada caso- se indican a continuación:
a) Con relación al detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha: mediante el servicio “Bienes Personales Web”.
b) Respecto del total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, de acuerdo con lo previsto en la ley de impuesto a las ganancias: ingresando a la opción Régimen Simplificado del servicio “Ganancias Personas Humanas”, la que se encontrará habilitada a partir del 24 de mayo de 2018.

A los efectos dispuestos precedentemente, los contribuyentes deberán contar con “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 2 como mínimo.
Con carácter excepcional la AFIP pondrá a disposición de las personas humanas y de las sucesiones indivisas obligadas a ingresar anticipos a cuenta del impuesto a las ganancias, a través del sistema “Cuentas Tributarias” establecido por la resolución general 2463 y sus complementarias, los importes de los cinco  anticipos correspondientes al período fiscal 2018, calculados en función de la ganancia neta sujeta a impuesto declarada por el contribuyente para el período fiscal 2017, así como de las deducciones del artículo 23 computadas en dicho período y del tramo de escala del artículo 90 de la ley del impuesto a las ganancias, actualizados por el coeficiente que surge de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).
Los contribuyentes que estimen que la suma a ingresar en concepto de anticipos conforme el procedimiento dispuesto por el párrafo precedente, superará el importe definitivo de la obligación de dicho período, podrán utilizar el régimen opcional de determinación e ingreso previsto en el Título II de la RG 4034-E.
En tanto los mencionados sujetos no ejerzan dicha opción, se considerarán válidos los importes de los anticipos determinados por el Organismo Fiscal a través del sistema “Cuentas Tributarias”.

Esta resolución general entrará en vigencia el día 15/05/2018, y será de aplicación para las declaraciones juradas -originarias o rectificativas- correspondientes al período fiscal 2017 y los siguientes

LEY DE FINANCIAMIENTO PRODUCTIVO

PROMOCIÓN DEL FINANCIAMIENTO DE LAS PYMES Y DESARROLLO DEL MERCADO DE CAPITALES. LEY 27.440

A través de la ley 27.440 (B.O. 11/05/2018) el PEN establece en 17 Títulos una ley denominada de Financiamiento Productivo, con el objeto de promover el  financiamiento de PYMES, y desarrollar el mercado de capitales.

El contenido de la citada ley contempla distintos aspectos. Nos referiremos particularmente a los temas impositivos.

Título I: Impulso al financiamiento de PYMES, creando la “factura de crédito electrónica MIPyMEs”.

1. Sujetos obligados a emitir “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”

En todas las operaciones comerciales en las que una Micro, Pequeña o Mediana Empresa esté obligada a emitir comprobantes electrónicos originales (factura o recibo) a una empresa grande, conforme las reglamentaciones que dicte la AFIP, se deberá emitir “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, en reemplazo de los mencionados comprobantes.

El régimen aprobado en el presente Título será optativo en las operaciones comerciales entre Micro, Pequeñas o Medianas Empresas.

2. La AFIP deberá reglamentar la utilización de remitos para el traslado de mercaderías

La AFIP reglamentará la utilización de remitos para el traslado de mercaderías, quedando a cargo de ésta el establecimiento de un plazo máximo para la emisión y envío de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, el cual no podrá exceder del último día hábil del mes corriente que corresponda al de la emisión del remito.

3. Creación del “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”

Se crea el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” que funcionará en el ámbito de la AFIP, en el que se asentará la información prevista en los incisos a) a f) del punto 6 correspondiente a las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, así como también su cancelación, rechazo y/o aceptación y las anotaciones pertinentes.

La AFIP establecerá las formas y condiciones en las que se efectuará dicha registración.

La reglamentación podrá disponer  la obligatoriedad de inscribir todas las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” en un registro especialmente creado a tales fines; y a la creación de un régimen informativo de “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” a fin de que todos los actores puedan acceder a la información de los pagos del régimen.

4. Naturaleza jurídica de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”

La “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” constituirá un título ejecutivo y valor no cartular, conforme los términos del artículo 1850 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando reúna todos los requisitos que a continuación se indican:

a) Se emitan en el marco de un contrato de compraventa de bienes o locación de cosas muebles, servicios u obra;
b) Ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional;
c) Se convenga entre las partes un plazo para el pago del precio superior a los quince días corridos contados a partir de la fecha de recepción de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” en el domicilio fiscal electrónico del obligado al pago;
d) El comprador o locatario, adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas, los servicios o la obra para integrarlos, directa o indirectamente, en un proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, sea de manera genérica o específica.

Asimismo, cuando se hubiera convenido un plazo para el pago del precio menor al que surge del inciso c) precedente, y vencido el mismo no se hubiera registrado la cancelación o aceptación expresa de la obligación en el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” oportunamente emitida, pasará a constituir “título ejecutivo y valor no cartular” desde el vencimiento del plazo de quince días corridos a partir de su recepción en el domicilio fiscal electrónico del obligado al pago, momento en el cual tendrá un nuevo vencimiento el cual será de quince  días corridos a los fines de poder ser negociada.

5. Notas de débito y crédito que ajusten la operación por la cual se emitió la correspondiente  “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”

Las notas de débito y crédito que ajusten la operación y por lo tanto a la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” emitida, deberán generarse dentro del plazo de quince días corridos desde la recepción de la mencionada factura en el domicilio fiscal electrónico del obligado al pago, hasta la aceptación expresa, lo que ocurra primero.

6. Requisitos mínimos que deben contener las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”

Los requisitos mínimos que deberán tener las facturas a fin de constituir “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” serán los siguientes:

a) Lugar y fecha de emisión;
b) Numeración consecutiva y progresiva;
c) Fecha cierta de vencimiento de la obligación de pago;
d) Clave Bancaria Uniforme -CBU- o “Alias” correspondiente;
e) Identificación de las partes y determinación de sus Claves Únicas de Identificación Tributaria;
f) El importe a pagar expresado en números y letras. En caso de existir notas de débito y/o crédito, que modifiquen el importe a pagar original, deberá asentarse en el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” el importe total a negociar;
g) Emisión mediante los sistemas de facturación habilitados por la AFIP por usuarios validados en su sistema informático;
h) Identificación del remito de envío de mercaderías correspondiente, si lo hubiere;
i) En el texto de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” deberá expresarse que ésta se considerará aceptada si, al vencimiento del plazo de quince días corridos desde su recepción en el domicilio fiscal electrónico del comprador o locatario, no se hubiera registrado su rechazo total o su aceptación; y que si, al vencimiento del citado plazo no se hubiera registrado la cancelación, se considerará que la misma constituye título ejecutivo, en los términos del artículo 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y concordantes. Asimismo, la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” deberá expresar que su aceptación, expresa o tácita, implicará la plena conformidad para la transferencia de la información contenida en el documento desde el “Registro de Facturas Electrónicas MiPyMEs” a terceros, en caso de que el vendedor o locador optase por su cesión, transmisión o negociación.

La constitución del domicilio fiscal electrónico es obligatoria para los sujetos alcanzados por el presente régimen.

La omisión de cualquiera de los requisitos produce la inhabilidad de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” tanto como título ejecutivo y valor no cartular, así como documento comercial.

7. “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” que no hubieran sido canceladas o aceptadas y no se hubieran registrado en el “Registro de Facturas Electrónicas MiPyMEs”

Todas las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” que no hubieran sido canceladas o aceptadas y que no se hubieran registrado en el “Registro de Facturas Electrónicas MiPyMEs”, en el plazo máximo de quince días corridos desde su recepción en el domicilio fiscal electrónico del comprador o locatario, se considerarán aceptadas tácitamente por el importe total a pagar, constituyendo título ejecutivo y valor no cartular por dicho importe.

8. Concepto de “empresa grande”

Entiéndase por “empresa grande” aquellas cuyas ventas totales anuales expresadas en pesos supere los valores máximos establecidos en la resolución 340/2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción, y las modificaciones que en un futuro se susciten, en los términos del artículo 1° del título I de la ley 25.300.

9. Excepciones a la obligación del comprador o locatario de aceptar la factura de crédito electrónica PiPyMEs

El comprador o locatario estará obligado a aceptar la factura de crédito electrónica MiPyMEs, excepto en los siguientes casos:

a) Daño en las mercaderías, cuando no estuviesen expedidas o entregadas por su cuenta y riesgo;
b) Vicios, defectos y diferencias en la calidad o en la cantidad, debidamente comprobados;
c) Divergencias en los plazos o en los precios estipulados;
d) No correspondencia con los servicios o la obra efectivamente contratados;
e) Existencia de vicios formales que causen su inhabilidad, lo que generará la inhabilidad de la factura de crédito electrónica MiPyMEs tanto como título ejecutivo y valor no cartular, así como documento comercial;
f) Falta de entrega de la mercadería o prestación del servicio;
g) Cancelación total de la factura de crédito electrónica MiPyMEs.

El rechazo de la factura de crédito electrónica MiPyMEs ocasionado por las causales previstas en los incisos a) al f) del presente artículo, deberá efectuarse en el plazo estipulado en el artículo 1.145 del Código Civil y Comercial de la Nación y registrarse en el registro de facturas de crédito electrónicas MiPyMEs.

10. Pago de las facturas de crédito electrónicas PiPyMEs sólo mediante la utilización de los medios de pago habilitados por el BCRA

A fin de pagar las facturas de crédito electrónicas MiPyMEs, previo al vencimiento del plazo establecido en el inciso c) del punto 4, sólo podrán ser utilizados cualesquiera de los medios de pago habilitados por el Banco Central de la República Argentina, quedando expresamente prohibido restringir su negociabilidad por cualquier medio.
Las cancelaciones realizadas de forma previa a la aceptación de las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” serán oponibles siempre que hayan sido informados por el obligado al pago en el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”.

11. Negociación de las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”

Las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” podrán ser negociadas en los Mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores conforme las normas que dicte ese organismo en su carácter de autoridad de aplicación, gozarán de oferta pública en los términos de la ley 26.831 y sus modificaciones y les será aplicable el tratamiento impositivo correspondiente a los valores negociables con oferta pública.

12. Cancelación de las retenciones y/o percepciones correspondientes
Luego de la cancelación de las retenciones y/o percepciones correspondientes, se deberán restituir los saldos entre emisores y aceptantes de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”.

A los efectos del presente régimen, las retenciones y/o percepciones impositivas y/o de la seguridad social deberán ser practicadas por el deudor de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, sin que puedan atribuirse tales obligaciones al cesionario o adquirente de la misma. Conforme la normativa vigente, el deudor de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” tendrá el carácter de agente de retención y, en su caso, será sujeto pasible de percepciones.

Título II: Impulso al financiamiento hipotecario y al ahorro.

Título III: Modificaciones a la ley 26.831 de mercado de capitales.

Título IV: Modificaciones a la ley 24.083 de fondos comunes de inversión.

Título V: Agentes de garantía para financiamientos colectivos.

Título VI: Modificaciones a la ley 23.576 de obligaciones negociables.

La ley 27.440 sustituye el artículo 36 de la ley 23.576 y sus modificatorias por el siguiente:
Serán objeto del tratamiento impositivo establecido en el artículo 36 bis las obligaciones negociables previstas en la presente ley, siempre que se cumplan las siguientes condiciones y obligaciones:
1. Se trate de emisiones de obligaciones negociables que sean colocadas por oferta pública, contando con la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores.
2. La emisora garantice la aplicación de los fondos a obtener mediante la colocación de las obligaciones negociables, a inversiones en activos físicos y bienes de capital situados en el país, adquisición de fondos de comercio situados en el país, integración de capital de trabajo en el país o refinanciación de pasivos, a la integración de aportes de capital en sociedades controladas o vinculadas a la sociedad emisora, a la adquisición de participaciones sociales y/o financiamiento del giro comercial de su negocio, cuyo producido se aplique exclusivamente a los destinos antes especificados, según se haya establecido en la resolución que disponga la emisión, y dado a conocer al público inversor a través del prospecto
3. La emisora deberá acreditar ante la Comisión Nacional de Valores, en el tiempo, forma y condiciones que ésta determine, que los fondos obtenidos fueron invertidos de acuerdo al plan aprobado.
Cuando la emisora sea una entidad financiera regida por la ley 21.526 y sus modificatorias y complementarias, podrá destinar dichos fondos al otorgamiento de préstamos a los que los prestatarios deberán darle el destino a que se refiere el inciso 2), conforme las reglamentaciones que a ese efecto dicte el Banco Central de la República Argentina. En el mismo supuesto, será la entidad financiera la que deberá acreditar el destino final de los fondos en la forma que determine la Comisión Nacional de Valores.
Por su parte, el artículo 36 bis incorporado por la ley 23.962 y modificada por la ley 27.430 establece lo siguiente:
El tratamiento impositivo a que se refiere el primer párrafo del artículo 36 será el siguiente:
1. Quedan exentas del impuesto al valor agregado, las operaciones financieras y prestaciones relativas a la emisión, suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y cancelaciones de las obligaciones negociables y sus garantías.
2. La transferencia de obligaciones negociables creadas por la presente ley quedará exenta del impuesto sobre la transferencia de títulos valores, siempre que la misma se efectúe en los mercados abierto y/o bursátil.
Igual tratamiento impositivo se aplicará a los títulos públicos.

Título VII: Modificaciones a la ley 20.643 y sus modificatorias (Caja de Valores)

Título VIII: Regulaciones de instrumentos derivados y pases

Título IX: Modificaciones a la ley 27.264 y sus modificatorias (letra de cambio y pagaré)

Título X: Modificaciones a la ley 25.246 y sus modificatorias (encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo. Unidad de Información Financiera)

Título XI: Modificaciones a la ley 26.994 (Código Civil y Comercial de la Nación)

Título XII: Impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura

A efectos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos y los fondos comunes de inversión a que aluden los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda o las cuotapartes que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. De existir tal colocación tributarán sólo en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina.

Cuando los fideicomisos y fondos comunes de inversión a que alude el párrafo anterior no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios.

El tratamiento aquí previsto comenzará a regir respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018.

Título XIII: Sistema de Financiamiento Colectivo

Título XIV: Inclusión financiera

Título XV: Cheque electrónico

Título XVI: De los certificados de obra pública

Título XVII: Disposiciones generales

VIGENCIA

LA LEY 27.440 TIENE VIGENCIA A PARTIR DEL DÍA 11/05/2018 Y RESULTARÁ DE APLICACIÓN A PARTIR DEL DÍA 20/05/2018