Memorandum 10-2018

06 de Abril

CIUDAD DE BUENOS AIRES

“MATRIZ DE PERFILES DE RIESGO FISCAL” PARA CATEGORIZAR A LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. RESOLUCIÓN (AGIP) 52/2018

1. Sujetos comprendidos en la “matriz de perfiles de riesgo”

A través de la Resolución 52/2018 la AGIP establece la “matriz de perfiles de riesgo” para categorizar a los contribuyentes y/o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos, de conformidad con los parámetros de evaluación de la conducta tributaria indicados en el Anexo I.

2. Niveles de alerta

La matriz de perfiles de riesgo fiscal se compondrá considerando los siguientes niveles de alerta con carácter gradual, dentro de los cuales serán encuadrados los sujetos mencionados en el punto 1.

Nivel

Riesgo fiscal

0

Muy bajo

1

Bajo

2

Medio

3

Alto

4

Muy alto

3. Calificación de la conducta tributaria de los contribuyentes y/o responsables
La calificación de la conducta tributaria de los contribuyentes y/o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos, estará determinada en función de los parámetros establecidos en el Anexo I de la presente, evaluando un plazo de 24 meses, o desde la fecha de inicio, en caso que esta fuese menor, los que se computarán hasta los vencimientos operados en los dos 2 meses inmediatos anteriores a la calificación. Los parámetros indicados a partir del punto 2 del Anexo I resultan aplicables a contribuyentes o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos con una antigüedad de inscripción, en dicho gravamen, superior a 6 meses. En el supuesto que el comportamiento de alguno de los sujetos alcanzados sea encuadrado concurrentemente en más de un nivel, se incluirá al mismo en el escalafón de riesgo superior.

4. Contribuyentes que se incorporan a la categoría “riesgo fiscal nivel muy alto”

Los contribuyentes y/o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos que fueran deudores de cualquiera de los tributos recaudados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, en instancia administrativa o judicial, por importes nominales superiores al doble del fijado para la transferencia para su cobro por vía judicial por la ley tarifaria vigente respecto de dicho impuesto, serán incorporados a la categoría riesgo fiscal nivel muy alto.

5. Alícuotas agravadas de retención y percepción según el perfil de “Riesgo Fiscal”

A los sujetos encuadrados dentro del nivel 2 (riesgo fiscal nivel medio), se les aplicará una alícuota agravada de retención del 4% y una alícuota agravada de percepción del 5%.
A los sujetos encuadrados dentro de los niveles 3 y 4 (riesgo fiscal nivel alto y muy alto), se les aplicará una alícuota agravada de retención del 4,50% y una alícuota agravada de percepción del 6%.
A los contribuyentes y/o responsables que hubieran sido encuadrados dentro del nivel 3 (riesgo fiscal nivel alto), se les aplicará una alícuota agravada del 4% en el Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB), aprobado por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Quienes hubieran sido calificados en el nivel 4 (riesgo fiscal nivel muy alto), serán incorporados al Sistema SIRCREB, a la alícuota más alta vigente.

6. Plazos para la evaluación y conformación del padrón de los perfiles asignados al universo de contribuyentes alcanzados
La evaluación y conformación del padrón de los perfiles asignados al universo alcanzado por la presente, se realizará trimestralmente, siendo informado a través del sitio web del Organismo (www.agip.gob.ar), de conformidad con el siguiente cronograma de vigencia:

Trimestre

Vigencia

1

1 de enero al 31 de marzo

2

1 de abril al 30 de junio

3

1 de julio al 30 de setiembre

4

1 de octubre al 31 de diciembre

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se comunicará la categoría de riesgo fiscal asignada en cada caso al domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable por medio de documentos digitales, en los términos previstos en la Resolución (AGIP) 405/2016 y  su modificatoria.

7. Disconformidad del contribuyente con la categoría de riesgo fiscal otorgada por la AGIP

Cuando el contribuyente y/o responsable considere que los motivos por los cuales se le otorgó determinada categoría de riesgo fiscal, no se condicen con su situación fiscal, o bien ha regularizado los incumplimientos detectados, podrá instar su revisión a través de la página web deL Organismo, mediante el aplicativo disponible a tal efecto, debiendo acompañar digitalmente la prueba documental en los casos que corresponda.
Formalizada la petición, se procesará el descargo presentado, la información recibida y aquella obrante en la base de datos deL Organismo, a efectos de corroborar la situación fiscal actualizada y la procedencia del pedido, emitiendo la categoría resultante, la que será notificada al domicilio fiscal electrónico.
Solo podrá realizarse una solicitud por vigencia trimestral de padrón. A los efectos de la resolución del reclamo el Organismo podrá, en cualquier momento, requerir de los interesados la presentación de documentación respaldatoria y elementos de valoración que estime corresponder, como así también verificar y/o fiscalizar la concurrencia de las circunstancias que considere necesarios para evaluar su situación. El contribuyente y/o responsable deberá cumplimentar los requerimientos y verificaciones mencionados dentro del plazo de 5 días hábiles contados a partir de su notificación en el domicilio fiscal electrónico, bajo apercibimiento de considerar por desistida la presentación efectuada.
Ante la resolución favorable de la revisión instada por el contribuyente y/o responsable, la Administración Gubernamental reducirá o atenuará temporalmente las alícuotas del Padrón de Regímenes Generales, incluyendo el Sistema SIRCREB, a fin de facilitar la utilización de los eventuales saldos a favor que se le hubieran generado al contribuyente y/o responsable por la aplicación del presente régimen.
Habiendo regularizado la causal de inclusión en ese rango de matriz, la misma se mantendrá excluida hasta tanto se incumpliera con alguna causal contemplada en la presente norma.

8. Contribuyentes excluidos de la aplicación de la “matriz de perfiles de riesgo fiscal”

Se encuentran excluidos de la aplicación de la "matriz de perfiles de riesgo fiscal" los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

9. Facultad a la Dirección General de Rentas para dictar normas reglamentarias

Se faculta a la Dirección General de Rentas para dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente y a considerar las distintas situaciones que pudieran presentarse durante la misma.

10. Derogación de normas
Se derogan las siguientes resoluciones dictadas por la AGIP:

1) Resolución (AGIP) 918/2013: (riesgo fiscal para los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos)

2) Artículo 4º de la Resolución (AGIP) 470/2009: (el artículo 1º establece el alta fiscal de oficio en el impuesto a las embarcaciones deportivas o de recreación de aquellas embarcaciones que encontrándose radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no se encontrasen empadronadas en el citado gravamen. Por su parte, el artículo 4º establece que el alta fiscal de oficio será causal de inclusión de estos contribuyentes como de Riesgo Fiscal Alto, salvo prueba en contrario).

3) Artículo 3º de la Resolución (AGIP) 184/2014: (el artículo 1º establece el alta fiscal de oficio en el gravamen de volquetes de aquellas cajas metálicas que sean comercializadas para ocupar la vía pública en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no se encontrasen empadronadas en el citado gravamen. Por su parte, el artículo 3º establece que el alta fiscal de oficio será causal de inclusión de estos contribuyentes como de Riesgo Fiscal Alto, salvo prueba en contrario).

11. Vigencia
Las disposiciones de la resolución (AGIP) 52/2018 regirán a partir del día 1 de abril de 2018 y serán de aplicación a partir del segundo trimestre de 2018.


ANEXO I
PARÁMETROS DE LA MATRIZ DE PERFILES DE RIESGO FISCAL


Indicadores

Riesgo fiscal
nivel muy bajo

Riesgo fiscal
nivel bajo

Riesgo fiscal
nivel medio

Riesgo fiscal
nivel alto

Riesgo fiscal
nivel muy alto

Inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos como contribuyente

 

 

 

 

Falta de inscripción

Presentación de declaraciones juradas anuales exigibles en el impuesto sobre los ingresos brutos

 

 

 

1 omisión

Más de 1 omisión

Presentación de declaraciones juradas mensuales exigibles en el impuesto sobre los ingresos brutos como contribuyente

 

1 omisión

2 a 4 omisiones

5 a 6 omisiones

Más de 6 omisiones

Presentación de declaraciones juradas mensuales exigibles en el impuesto sobre los ingresos brutos como agente de recaudación

 

 

 

1 a 2 omisiones

Más de 2 omisiones

Pago de declaraciones juradas exigibles en el impuesto sobre los ingresos brutos como contribuyente

 

1 omisión

2 a 4 omisiones

5 a 6 omisiones

Más de 6 omisiones

Pago de declaraciones juradas exigibles en el impuesto sobre los ingresos brutos como agente de recaudación

 

 

 

 

1 omisión o más

Presentación de declaraciones juradas en cero en el impuesto sobre los ingresos brutos como contribuyente

 

 

2 a 4 presentaciones

5 a 6 presentaciones

Más de 6 presentaciones

Presentación de declaraciones juradas en cero en el impuesto sobre los ingresos brutos como agente de recaudación

 

 

 

1 a 2 presentaciones

Más de 2 presentaciones

Presentación de declaraciones juradas fuera de término en el impuesto sobre los ingresos brutos como contribuyente

 

 

 

5 a 6 presentaciones

Más de 6 presentaciones

Presentación de declaraciones juradas con detracciones o deducciones no admitidas en el impuesto sobre los ingresos brutos

 

1 presentación

2 a 4 presentaciones

5 a 6 presentaciones

Más de 6 presentaciones

Presentación de declaraciones juradas con inconsistencias en el impuesto sobre los ingresos brutos como contribuyente

 

1 presentación

2 a 4 presentaciones

5 a 6 presentaciones

Más de 6 presentaciones

Presentación de declaraciones juradas con inconsistencias en el impuesto sobre los ingresos brutos como agente de recaudación

 

 

 

1 a 2 presentaciones

Más de 2 presentaciones

Rectificación de declaraciones juradas en el impuesto sobre los ingresos brutos

 

 

5 a 6 presentaciones

Más de 6 presentaciones

 

Aplicación de alícuotas no adecuadas al encuadramiento de la actividad

 

1 presentación

2 a 4 presentaciones

5 a 6 presentaciones

Más de 6 presentaciones

Aplicación de alícuotas no adecuadas al encuadramiento de la actividad como agente de recaudación

 

 

 

1 a 2 presentaciones

Más de 2 presentaciones

Planes de regularización de deudas

 

 

1 plan caduco

Más de 1 plan caduco

 

Sujetos excluidos de oficio del Régimen Simplificado

 

 

 

 

Configurado el hecho

Incumplimiento de empadronamiento - anuncios publicitarios

 

 

1 a 2 anuncios

Más de 2 anuncios

 

Falta DE respuesta al cuestionario electrónico, secuencial y automatizado de la aplicación Fiscalización Electrónica AGIP

 

 

 

 

Configurado el hecho

 

 

 

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

INTERESES DE DEUDAS DE CARÁCTER FINANCIERO CONTRAÍDAS POR LOS SUJETOS COMPRENDIDOS EN EL ARTÍCULO 49 CON SUJETOS, RESIDENTES O NO EN LA REPÚBLICA ARGENTINA, VINCULADOS EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY

A través de la Resolución General 4219 (B.O. 26/03/2018) la AFIP reglamentó, como consecuencia de las modificaciones introducidas por la ley 27.430 al inciso a) del artículo 81 de la ley de impuesto a las ganancias, el régimen de retención aplicable  a los beneficiarios de los pagos por intereses de deudas de carácter financiero contraídas por los sujetos comprendidos en el artículo 49 con sujetos residentes o no en la República Argentina, vinculados en los términos del artículo incorporado a continuación del artículo 15 de la ley.

Para mayor comprensión de los cambios introducidos por la Resolución General 4219, vamos a comparar el texto anterior del inciso a) del artículo 81 con el texto actual de la mencionada norma.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 81: De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia y con las limitaciones contenidas en esta ley, se podrá deducir:

a) Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas.

En el caso de personas físicas y sucesiones indivisas la relación de causalidad que dispone el artículo 80 se establecerá de acuerdo con el principio de afectación patrimonial. En tal virtud sólo resultarán deducibles los conceptos a que se refiere el párrafo anterior, cuando pueda demostrarse que los mismos se originen en deudas contraídas por la adquisición de bienes o servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias gravadas. No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que, conforme a las disposiciones de esta ley, tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos indicados en el mismo podrán deducir el importe de los intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieren sido otorgados por la compra o la construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, hasta la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) anuales. En el supuesto de inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite establecido precedentemente.

En el caso de sujetos comprendidos en el artículo 49, excluidas las entidades regidas por la ley 21526 y sus modificaciones, los intereses de deudas -con excepción de los originados en los préstamos comprendidos en el apartado 2 del inciso c), del artículo 93- contraídos con personas no residentes que los controlen, según los criterios previstos en el artículo incorporado a continuación del artículo 15 de la presente ley, no serán deducibles del balance impositivo al que corresponda su imputación en la proporción correspondiente al monto del pasivo que los origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda a dos (2) veces el importe del patrimonio neto a la misma fecha, debiéndose considerar como tal lo que al respecto defina la reglamentación.

Los intereses que de conformidad a lo establecido en el párrafo anterior no resulten deducibles, tendrán el tratamiento previsto en la presente ley para los dividendos.

La reglamentación podrá determinar la inaplicabilidad de la limitación prevista en los dos párrafos anteriores cuando el tipo de actividad que desarrolle el sujeto lo justifique.

Cuando los sujetos a que se refiere el cuarto párrafo de este inciso, paguen intereses de deudas -incluidos los correspondientes a obligaciones negociables emitidas conforme a las disposiciones de la ley 23576 y sus modificaciones- cuyos beneficiarios sean también sujetos comprendidos en dicha norma, deberán practicar sobre los mismos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos. Públicos una retención del treinta y cinco por ciento (35%), la que tendrá para los titulares de dicha renta el carácter de pago a cuenta del impuesto de la presente ley. (*) (**)

(*) Los párrafos destacados en bastardilla fueron reemplazados por la modificación introducida por la ley 27.430
(**) El último párrafo subrayado que se refiere a la retención del 35% fue derogado por la ley 27.430.

TEXTO ACTUAL
Art. 81 - De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia y con las limitaciones contenidas en esta ley, se podrá deducir:
a) Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas.
En el caso de personas físicas y sucesiones indivisas la relación de causalidad que dispone el artículo 80 se establecerá de acuerdo con el principio de afectación patrimonial. En tal virtud sólo resultarán deducibles los conceptos a que se refiere el párrafo anterior, cuando pueda demostrarse que los mismos se originen en deudas contraídas por la adquisición de bienes o servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias gravadas. No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que, conforme a las disposiciones de esta ley, tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos indicados en el mismo podrán deducir el importe de los intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieren sido otorgados por la compra o la construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, hasta la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) anuales. En el supuesto de inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite establecido precedentemente.
En el caso de los sujetos comprendidos en el artículo 49, los intereses de deudas de carácter financiero -excluyéndose, en consecuencia, las deudas generadas por adquisiciones de bienes, locaciones y prestaciones de servicios relacionados con el giro del negocio- contraídos con sujetos, residentes o no en la República Argentina, vinculados en los términos del artículo incorporado a continuación del artículo 15 de esta ley, serán deducibles del balance impositivo al que corresponda su imputación, no pudiendo superar tal deducción el monto anual que al respecto establezca el Poder Ejecutivo Nacional o el equivalente al treinta por ciento (30%) de la ganancia neta del ejercicio que resulte antes de deducir tanto los intereses a los que alude este párrafo como las amortizaciones previstas en esta ley, el que resulte mayor.
Al límite aplicable a que se refiere el párrafo anterior se le podrá adicionar el excedente que se haya acumulado en los tres (3) ejercicios fiscales inmediatos anteriores, por resultar inferior -en cualquiera de dichos períodos- el monto de los intereses efectivamente deducidos respecto del límite aplicable, en la medida que dicho excedente no hubiera sido aplicado con anterioridad conforme el procedimiento dispuesto en este párrafo.
Los intereses que, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos precedentes, no hubieran podido deducirse, podrán adicionarse a aquellos correspondientes a los cinco (5) ejercicios fiscales inmediatos siguientes, quedando sujetos al mecanismo de limitación allí previsto.
Lo dispuesto en el cuarto párrafo del presente inciso no será de aplicación en los siguientes supuestos:
1. Para las entidades regidas por la ley 21526 y sus modificaciones.
2. Para los fideicomisos financieros constituidos conforme a las disposiciones de los artículos 1690 a 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación.
3. Para las empresas que tengan por objeto principal la celebración de contratos de leasing en los términos, condiciones y requisitos establecidos por los artículos 1227 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación y en forma secundaria realicen exclusivamente actividades financieras.
4. Por el monto de los intereses que no exceda el importe de los intereses activos.
5. Cuando se demuestre fehacientemente que, para un ejercicio fiscal, la relación entre los intereses sujetos a la limitación del cuarto párrafo de este inciso y la ganancia neta a la que allí se alude, resulta inferior o igual al ratio que, en ese ejercicio fiscal, el grupo económico al cual el sujeto en cuestión pertenece posee por pasivos contraídos con acreedores independientes y su ganancia neta, determinada de manera análoga a lo allí dispuesto, según los requisitos que establezca la reglamentación; o
6. Cuando se demuestre fehacientemente, conforme lo disponga la reglamentación, que el beneficiario de los intereses a los que alude dicho cuarto párrafo hubiera tributado efectivamente el impuesto respecto de tales rentas, con arreglo a lo dispuesto en esta ley.


Los intereses quedarán sujetos, en el momento del pago, a las normas de retención vigentes dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, con independencia de que resulten o no deducibles. A los fines previstos en los párrafos cuarto a séptimo de este inciso, el término “intereses” comprende, asimismo, las diferencias de cambio y, en su caso, actualizaciones, generadas por los pasivos que los originan, en la medida en que no resulte de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 95 de esta ley, conforme lo dispuesto en su segundo párrafo. La reglamentación podrá determinar la inaplicabilidad de la limitación prevista en el cuarto párrafo cuando el tipo de actividad que desarrolle el sujeto así lo justifique. (*)

(*) Los párrafos subrayados responden a la modificación introducida por la ley 27.430 al inciso a) del artículo 81 de la ley de impuesto a las ganancias.


COMENTARIOS:
De la comparación de ambos textos (el anterior y el actual) se llega a las siguientes conclusiones:
1) Como  consecuencia de la eliminación por la ley 27.430 del último párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley del impuesto a las ganancias que se refería a la retención del 35%,  obviamente también se suprime la Resolución General (AFIP) 500 y la Nota Externa 12/1999, que se refería a las retenciones que debían practicarse de conformidad con lo establecido en el citado último párrafo del inciso a) del artículo 81, a partir de la entrada en vigencia del Título I de la ley 27.430.
2) También como consecuencia de las modificaciones introducidas por la ley 27.430 al inciso a) del artículo 81 de la ley, se elimina el punto 5 del inciso a) del Anexo III de la Resolución General 830, sus modificatorias y complementarias (conceptos no sujetos a retención), que se refería a los intereses comprendidos en el último párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley.
Por consiguiente, como lo afirma en su considerando la propia Resolución General 4219, respecto de las personas jurídicas, los intereses comprendidos en el inciso a) del artículo 81 de la ley del gravamen quedan sujetos al régimen de retención establecido por la Resolución General (AFIP) 830, sus modificatorias y complementarias.
3) Las disposiciones de la Resolución General 4219 entran en vigencia el día 26/03/2018.

EMPRESAS MIPYMES

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Plazo especial hasta el 20/04/2018 para ingresar el impuesto integrado y/o las cotizaciones previsionales correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2018. Las diferencias a ingresar por pagos realizados inferiores a la categoría de revista determinada de oficio correspondiente a dichos períodos también podrán ingresarse hasta la citada fecha.
A través de la Resolución General 4223 (B.O. 04/04/2018) la AFIP establece que los pequeños contribuyentes del régimen simplificado podrán ingresar hasta el 20/04/2018 las obligaciones correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2018, en concepto de impuesto integrado y/o cotizaciones previsionales.
Asimismo, aquellos monotributistas que hubieran ingresado por los conceptos y períodos mencionados precedentemente, un importe inferior al correspondiente a la categoría determinada de oficio, en los términos de la Resolución General 4103-E, deberán ingresar las diferencias resultantes hasta el 20/04/2018, mediante transferencia electrónica de fondos, utilizando las relaciones impuesto-concepto-subconcepto que se detallan a continuación:
Diferencia del impuesto integrado: 20-019-078
Diferencia de las cotizaciones previsionales: 21-019-078
Las disposiciones de la Resolución General 4223 entran en vigencia el día 04/04/2018.

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

JUICIO DE EJECUCIÓN FISCAL. PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR LA AFIP PARA QUE EL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE PUEDA OFRECER EN PAGO LAS SUMAS EMBARGADAS PARA LA CANCELACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA DEUDA EJECUTADA

A través de la Disposición 91/2018 (B.O 04/04/2018) la AFIP establece el procedimiento para que el contribuyente o responsable pueda ofrecer en pago las sumas embargadas para la cancelación total o parcial de la deuda ejecutada. Tal posibilidad es permitida por la modificación introducida por la ley 27.430 al artículo 92 de la ley de procedimiento tributario.
La mencionada modificación establece que el contribuyente o responsable podrá ofrecer en pago directamente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante el procedimiento que esta establezca, las sumas embargadas para la cancelación total o parcial de la deuda ejecutada. En este caso el representante del Fisco practicará la liquidación de la deuda con más los intereses punitorios calculados a cinco días hábiles posteriores a haber sido notificado del ofrecimiento o tomado conocimiento de aquel y, una vez prestada la conformidad del contribuyente o responsable a tal liquidación pedirá a la entidad bancaria donde se practicó el embargo la transferencia de esas sumas a las cuentas recaudadoras de la AFIP, la que deberá proceder en consecuencia.

Vamos a analizar a continuación la mencionada Disposición (AFIP) 91/2018.

1. Solicitud de los representantes del fisco en el escrito de demanda del juicio de ejecución fiscal. Traba del embargo general de fondos y valores del demandado

En el escrito de demanda del juicio de ejecución fiscal los representantes del Fisco solicitarán que en el primer proveído se ordene:
La traba del embargo general de fondos y valores del demandado y/o cualquier otra medida cautelar que resulte conveniente requerir, atendiendo a la eficacia de la misma, por el monto total reclamado, con más el quince por ciento de dicha suma, fijado legalmente para responder por intereses y costas.
En subsidio, la inhibición general de bienes del deudor, en los casos en que proceda, librándose los oficios respectivos para su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente y el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

2. Solicitud de los representantes del fisco en el escrito de demanda del juicio de ejecución fiscal. Autorización al representante del fisco para levantar –sin necesidad de una nueva orden judicial- la medida cautelar decretada, cuando se hubiera satisfecho la pretensión fiscal
En el escrito de demanda del juicio de ejecución fiscal los representantes del Fisco también podrán solicitar que en el primer proveído se ordene:
La autorización al representante del Fisco para que proceda a levantar -sin necesidad de una nueva orden judicial- la medida cautelar decretada, por medio del Sistema de Oficios Judiciales SOJ-BANCOS, o por medio de cualquier otro sistema informático que se habilite en el futuro, y/o de toda otra medida cautelar que se hubiere trabado, en la medida en que se haya satisfecho la pretensión fiscal, con inmediata comunicación al tribunal actuante, de conformidad con lo dispuesto en el décimo párrafo del artículo 92 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (1).

3. Solicitud de los representantes del fisco en el escrito de demanda del juicio de ejecución fiscal.  Contribuyente que ofrece en pago de las obligaciones reclamadas en la ejecución fiscal –total o parcialmente- las sumas que resulten embargadas

En el mismo escrito se hará saber al tribunal que para el caso en que el contribuyente ofrezca en pago de las obligaciones reclamadas en la ejecución fiscal -total o parcialmente- las sumas que resulten embargadas como consecuencia del embargo general de fondos y valores trabado por orden judicial, la AFIP por intermedio del representante del Fisco procederá a requerir a la entidad bancaria donde se practicó el embargo la transferencia de fondos a las cuentas recaudadoras del Organismo Fiscal, conforme a lo previsto en el párrafo decimoprimero del artículo 92 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (2).
A efectos de ofrecer en pago las sumas embargadas, los contribuyentes podrán presentarse en la Agencia correspondiente y solicitar la liquidación administrativa de la deuda, manifestando su voluntad de poner a disposición del Fisco el importe que resulte de dicha liquidación. En tal presentación el contribuyente deberá además allanarse total e incondicionalmente a la pretensión fiscal, renunciando a interponer excepciones en la ejecución y a todo reclamo de repetición o acción judicial posterior por los conceptos y montos reclamados.
Una vez efectuado el ofrecimiento del contribuyente, el representante del Fisco deberá practicar en el plazo de un día hábil la liquidación de la deuda con más los intereses punitorios calculados hasta los cinco días hábiles posteriores a la toma de conocimiento del pedido. Dicha liquidación administrativa será notificada al contribuyente en su domicilio fiscal electrónico, quien tendrá dos días hábiles para prestar su conformidad en forma personal o por apoderado ante la Agencia donde inició el trámite.
Transcurrido ese plazo sin que se preste conformidad, el ofrecimiento será considerado desistido, pudiendo el contribuyente volver a formularlo con posterioridad.
Obtenida la conformidad del ejecutado con la liquidación practicada, el representante del Fisco, dentro del día hábil siguiente, deberá ingresar al Sistema de Oficios Judiciales SOJ-BANCOS el oficio de transferencia de los importes embargados a las cuentas recaudadoras de la AFIP, imputados a los conceptos reclamados en dicha ejecución fiscal y según planilla de liquidación administrativa.
Si tales importes cubren la totalidad de la deuda reclamada corresponderá, además, el levantamiento del embargo dentro del plazo indicado.
Si el ofrecimiento en pago de las sumas embargadas referido en el punto 3 se efectuara antes de vencido el plazo para oponer excepciones, los honorarios se estimarán conforme a las previsiones del inciso A) del punto 8.3. del apartado 8 del Anexo I de la Disposición (AFIP) 276/2008 , sus modificatorias y complementarias (3).
La aplicación del honorario fijado precedentemente, en ningún caso podrá resultar en un honorario inferior al mínimo fijado en el inciso C) del punto 8.3. del apartado 8 del Anexo I de la Disposición (AFIP) 276/2008, sus modificatorias y complementarias (4).
El ingreso de los honorarios deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones previstas por la Resolución General 2752. Los mecanismos de pago allí establecidos resultan los únicos medios de cancelación válida de los honorarios.
Cualquier otro medio de pago carecerá de efectos cancelatorios para el obligado y acarreará la responsabilidad del funcionario que lo acepte y la de su jefatura inmediata.

4. Vigencia

La disposición 91/2018 entrará en vigencia el día 04/04/2018.

 

 

(1) Una vez ordenadas por el juez interviniente, la AFIP estará facultada para trabar por intermedio del representante del Fisco y por las sumas reclamadas, las medidas precautorias o ejecutivas oportunamente requeridas. En el auto en que se dispongan tales medidas, el juez también dispondrá que su levantamiento total o parcial se producirá sin necesidad de nueva orden judicial una vez y en la medida en que se haya satisfecho la pretensión fiscal. En este caso, el levantamiento será asimismo diligenciado por el representante del Fisco mediante oficio. El levantamiento deberá ser realizado por parte de la AFIP en un plazo no mayor a cinco días hábiles, posteriores a la cancelación de la pretensión fiscal.

(2) El contribuyente o responsable podrá ofrecer en pago directamente ante la AFIP, mediante el procedimiento que esta establezca, las sumas embargadas para la cancelación total o parcial de la deuda ejecutada. En este caso el representante del Fisco practicará la liquidación de la deuda con más los intereses punitorios calculados a cinco días hábiles posteriores a haber sido notificado del ofrecimiento o tomado conocimiento de aquel y, una vez prestada la conformidad del contribuyente o responsable a tal liquidación pedirá a la entidad bancaria donde se practicó el embargo la transferencia de esas sumas a las cuentas recaudadoras de la AFIP, la que deberá proceder en consecuencia.

(3) A los efectos de practicar la estimación administrativa de honorarios correspondientes a ejecuciones fiscales, se observarán, en cada caso, los siguientes criterios:
A) PRIMERA ETAPA: incluye todas las actuaciones cumplidas desde la radicación de la ejecución fiscal y hasta la notificación del auto que certifica la no oposición de excepciones o de la sentencia de ejecución, según el caso. Por esta etapa se aplicarán los siguientes porcentajes:
a) Sin oposición de excepciones u otros planteos que requieran la intervención de letrado patrocinante: cinco por ciento.
b) Con oposición de excepciones u otros planteos que requieran la intervención de letrado patrocinante: seis con cuarenta y tres por ciento.

(4) A los efectos de practicar la estimación administrativa de honorarios correspondientes a ejecuciones fiscales, se observarán, en cada caso, los siguientes criterios:
C) MONTOS MÍNIMOS: Cualquiera sea el monto del juicio, el honorario mínimo a liquidar se establece en la suma de seiscientos pesos ($ 600) por cada ejecución fiscal. En el supuesto de haberse cumplido sólo la primera etapa, el honorario se reducirá a la mitad del importe indicado.
El importe mínimo fijado en el párrafo anterior no se aplicará en los juicios de ejecución fiscal cuyo monto nominal sea inferior o igual a dos mil pesos ($ 2.000), cualquiera sea la naturaleza de la deuda reclamada o su fecha de radicación. En estos supuestos, el honorario mínimo a liquidar se establece en trescientos pesos ($ 300) por cada ejecución fiscal. En el caso de haberse cumplido sólo la primera etapa, el honorario se reducirá a la mitad del importe indicado en último término.
Los porcentajes y montos mínimos fijados en los incisos precedentes incluyen el honorario reconocido por el artículo 9 de la ley 21839 modificada por la ley 24432 en favor de los procuradores. Cuando exista regulación judicial se estará a los porcentajes y montos mínimos que determine el juez interviniente.