Memorandum 39-2017

11 de Octubre
 
Protocolo de enmienda del Convenio para Evitar la Doble Imposición entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil y de su protocolo
  • I. Introducción.

    El pasado 21/07/2017 los representantes de los gobiernos de la República Argentina y de la República del Brasil firmaron en la ciudad de Mendoza un protocolo de enmienda del Convenio para Evitar la Doble Imposición entre ambos países (en adelante el CDI) y de su protocolo, que databan del año 1980.

    Se trata de una profunda revisión del tratado que así pasa de poseer una cierta peculiaridad que lo diferenciaba del resto de los CDI vigentes celebrados por nuestro país, a una estructura y contenido basado en el modelo OCDE – ONU con las incorporaciones de los más recientes tratados firmados por nuestro país (España, Chile, México) en cuanto a aplicación de medidas antielusión y cláusulas de limitación de beneficios.

    Asimismo, se destaca la incorporación de tasas reducidas de imposición en la fuente y el abandono del método de la exención para evitar la doble imposición, adoptando el sistema del crédito de impuesto (para Argentina, ya que para Brasil ya regía este sistema).

    También se extiende la configuración de un establecimiento permanente al caso de la existencia de una persona que negocie habitualmente contratos aunque éstos se firmen o concluyan por la empresa en el exterior sin modificaciones sustanciales.

    Se mantiene del convenio anterior un doble criterio de fuente, territorial para Argentina y financiero para Brasil, de acuerdo con los criterios que al respecto adoptan las legislaciones internas de ambos países, y por último se amplía su ámbito de aplicación a los impuestos patrimoniales en adición a los que gravan la renta.

    En los puntos siguientes se detallarán los cambios que introduce el “protocolo de enmienda” en el CDI y su protocolo por cada uno de sus artículos.

  • II. Modificaciones al cuerpo del Convenio.
    • 1. Artículo 1.

      Se modifica el título del CDI para incorporar la prevención de la elusión fiscal como objeto del mismo y ampliar su alcance a los impuestos sobre el patrimonio.

  • 2. Artículo 2.

    Se modifica el preámbulo del CDI para agregar como objetivo evitar la doble no imposición o la imposición reducida a través no solo de la evasión sino ahora también de la elusión fiscal en cuanto se pretenda extender indirectamente los beneficios del tratado a residentes de terceros estados.

  • 3. Artículo 3. Referido al Art. 2 del CDI.

    Se extiende el ámbito del CDI a los impuestos que gravan el patrimonio.

    Se incorpora un apartado en el que se definen los impuestos sobre la renta y el patrimonio como aquellos que gravan la totalidad de la renta o el patrimonio o una parte cualquiera de los mismos, incluidos los impuestos derivados de la enajenación de la propiedad mobiliaria e inmobiliaria, los sueldos o salarios pagados por las empresas así como los impuestos sobre las plusvalías.

    En el detalle de impuestos comprendidos para Argentina se incorporan los impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales.

  • 4. Artículo 4. Referido al Art. 3 del CDI.

    Se define como autoridad competente por Argentina al Ministerio de Hacienda (antes Ministerio de Economía) y se agrega un nuevo inciso k que define la expresión “persona estrechamente relacionada a una empresa” como aquella que tiene control sobre una empresa o esta última sobre la primera, o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas, aclarando que una persona será considerada estrechamente relacionada a una empresa si posee directa o indirectamente más del 50% de participación en la otra, o más del 50% de los derechos de voto y del valor de las acciones o de la participación en las utilidades, o si otra persona posee directa o indirectamente más del 50% de participación o en caso de tratarse de una sociedad de los derechos de voto y del valor de las acciones o de la participación en los beneficios.

  • 5. Artículo 5. Referido al art. 5 del CDI sobre Establecimiento Permanente.
    a)

    En el numeral 3 referido a las situaciones que no configuran un establecimiento permanente se modifica el inciso e) que en lugar de enumerar ciertas actividades pasa a definir genéricamente la realización “para la empresa cualquier otra actividad”, y se incorpora un nuevo inciso f) que agrega la realización de cualquier combinación de las actividades mencionadas en los incisos a) a e) anteriores. Se mantiene ahora en párrafo separado [antes como parte del inciso e)] la condición -para que no se configure un establecimiento permanente- que la actividad o actividades revistan un carácter auxiliar o preparatorio.

    b)

    Se agrega en el numeral 4 al caso del agente que habitualmente concluye contratos por cuenta de una empresa (que configura un establecimiento estable) el de una persona que “habitualmente desempeña el rol principal que lleva a la conclusión de contratos que son rutinariamente celebrados sin modificación sustancial por parte de la empresa, y estos contratos son:

    1. En nombre de la empresa, o
    2. Para la transferencia del dominio, o la concesión de un derecho de uso, sobre bienes de propiedad de esa empresa, o sobre los que la empresa tiene un derecho de uso, o
    3. Para la prestación de servicios por esa empresa.
    c)

    En el numeral 5, referido al agente independiente, se agrega que cuando una persona actúa exclusivamente o casi exclusivamente por cuenta de una empresa o de varias empresas estrechamente relacionadas, esa persona no se considerará un agente independiente de esa o esas empresas.

  • 6. Artículo 6. Referido al art. 5 del CDI.

    Se agrega al art. 5 un numeral 8 referido a las compañías aseguradoras similar al actual segundo párrafo del numeral 4 del mismo artículo 5°.

  • 7. Artículos 7, 8 y 9, referidos a los artículos 10, 11 y 12 del CDI.
    En los artículos referidos a dividendos (10), intereses (11) y regalías (12) se incorporan tasas de imposición reducidas para el país fuente cuando el beneficiario efectivo – figura que también se incorpora – es residente del otro estado contratante. Anteriormente el estado fuente podía imponer de acuerdo con su legislación interna. d>
    7.1

    Dividendos
    Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, dichos dividendos también podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos, y según la legislación de dicho Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

    - 10% del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el 25% del capital de la sociedad que paga los dividendos durante un período de 365 días que incluya el día del pago de los dividendos (no se tendrán en cuenta los cambios en la propiedad que pudieran derivarse de una reorganización empresarial de la sociedad que posea las acciones o que paga el dividendo), o
    - 15% en los demás casos.
    7.2

    Intereses
    Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, dichos intereses también podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15% del importe bruto de los intereses.

    7.3

    Regalías
    Las regalías provenientes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, dichas regalías también podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislación de dicho Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

    - 15% para los pagos por el uso o la concesión del uso de marcas de fábrica o de comercio.
    - 10% de las regalías en los demás casos.
  • 8. Art. 10. Referido al artículo 15 apartado 1 del CDI.

    Se introduce una adecuación en la remisión a otros artículos con motivos de los cambios introducidos por el Protocolo de Enmienda.

  • 9. Art. 11. Referido a los artículos 20, 21 y 22 del C

    Se unifican los artículos 20 “Profesores o investigadores” y 21 “Estudiantes y aprendices” en un nuevo artículo 20 “Profesores, investigadores, estudiantes y aprendices” y el artículo 22 “Otras rentas” se renumera – sin cambios – como artículo 21.

    Respecto del nuevo artículo 20 el numeral 1 reproduce el anterior artículo 20, el numeral 2 reproduce el texto del anterior artículo 21 numeral 1 y el numeral 3 reproduce el numeral 2 del anterior artículo 21, en este último, se extiende el período de exención del impuesto a la renta a estudiantes o aprendices de dos años del CDI actualmente vigente a tres años.

    El nuevo artículo 21 “Otras Rentas” reproduce el texto del actual artículo 22.

  • 10. Artículo 12. Nuevo artículo 22.

    El nuevo artículo 22 se refiere a la imposición sobre el patrimonio, una de las modificaciones más importantes del Protocolo de Enmienda, ya que el anterior CDI solo se refería a la imposición sobre la renta.

    El numeral 1 se refiere a los bienes inmuebles y permite la imposición en el país fuente.

    El numeral 2 referido a los bienes muebles que forman parte de un establecimiento permanente o de una base fija de negocios que una empresa o una persona residente de un estado contratante tenga en el otro estado contratante, permite la imposición en el país fuente.

    El numeral 3 sobre buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre dedicados al tráfico internacional y por bienes muebles afectados a la explotación de tales buques, aeronaves o vehículos, establece que éstos solo pueden someterse a imposición en el estado contratante en el que se encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa que los explote. El numeral 4 se refiere al patrimonio representado por acciones y participaciones que un residente de un estado contratante posea en el capital de una empresa residente en el otro estado y permite la imposición en el país de residencia de la empresa.

    Finalmente, el numeral 5 se refiere a los demás bienes (“demás elementos del patrimonio”) también otorga la capacidad de imposición al país fuente. En resumen, salvo los buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre destinados al transporte internacional que solo pueden ser gravados por el estado donde esté radicada la empresa, para todos los demás bienes el país fuente podrá imponerlos – de acuerdo con su legislación interna ya que no se establecen alícuotas reducidas – además del país de residencia del titular de los bienes.

  • 11. Art. 13. Referido al art. 23.

    El art. 23 del CDI referido a los métodos para eliminar la doble imposición se reemplaza íntegramente con un importante cambio para Argentina consistente en eliminar el método de la exención en nuestro país de las rentas gravadas en Brasil (con excepción de las provenientes de la Argentina) y en el caso de Brasil para los dividendos pagados por una sociedad argentina a una sociedad residente en Brasil si poseía más del 10% del capital de la sociedad pagadora, por el de crédito de impuesto, que ya era el establecido para Brasil con excepción del caso mencionado.

    Recordamos que el convenio actual al eximir del impuesto a las ganancias las rentas de fuente brasileña obtenidas por un residente en Argentina genera una situación de doble no imposición de los intereses de bonos soberanos del Brasil y en general la no imposición en Argentina de intereses y dividendos emitidos por el Estado o residentes en ese país, haciendo más atractivos esos activos para inversores argentinos, tal como ocurría con los emitidos por emisores residentes en Austria o en Chile antes de la denuncia de los convenios con esos países.

    Esta situación quedará anulada parcialmente a partir de la entrada en vigor de las modificaciones al CDI aprobadas por el Protocolo de Enmienda; a partir de ese momento los intereses o dividendos de acciones y/o rentas de títulos privados de empresas brasileñas, estarán gravados por el impuesto a las ganancias para el beneficiario residente en Argentina, pudiendo computar como pago a cuenta el impuesto brasileño que fuera retenido en la fuente (hasta el incremento de impuesto generado por la incorporación de dichas rentas).

    No obstante lo mencionado precedentemente, resulta importante destacar que continuarán gozando de la dispensa en el impuesto a las ganancias la renta y el resultado por venta de títulos públicos soberanos emitidos por el estado brasileño.

    Asimismo, se aplica el mismo método de crédito de impuesto para la imposición al patrimonio.

    Finalmente, se establece que en el caso de rentas obtenidas por un residente de un estado contratante o el patrimonio que este posea estén exentos en ese estado, dicho estado podrá considerar esas rentas o patrimonio a efectos de calcular el impuesto sobre las demás rentas o patrimonio.

  • 12. Sobre el art. 24.

    Se mantiene sin cambios el art. 24 sobre “No discriminación”.

  • 13. Art. 14, referido al art. 25 del CDI.

    Se reemplaza el art. 25 del CDI vigente titulado “Procedimiento amistoso” por un nuevo texto titulado “Procedimiento de acuerdo mutuo”.

    En el numeral 1 la opción para el residente de alguno de los estados contratantes de someter su caso a la autoridad competente actualmente del estado contratante del estado de que sea residente se amplía a las autoridades de cualquiera de ambos estados contratantes y el plazo para hacerlo pasa de dos a tres años contados desde la primera notificación de la medida no conforme a las disposiciones del CDI.

    El numeral 2 tiene una redacción similar a la actual agregándose que cualquier acuerdo al que se arribe deberá ser implementado no obstante cualquier limitación que, en cuanto a los plazos, prevea la legislación interna de los Estados Contratantes.

    Los numerales 3 y 4 con algunos cambios en la redacción tienen similar sentido a los actualmente vigentes.

  • 14. Art. 15. Referido al art. 26 del CDI.

    Se reemplaza íntegramente el texto del actual artículo 26 sobre intercambio de información por un nuevo texto que amplía significativamente el alcance del intercambio en cuanto a las materias sobre las que pueda versar la información y el uso de la misma:

    El actual numeral 1 se divide en los nuevos numerales 1 y 2, los que amplían el ámbito de los impuestos sobre los que se intercambiará información no solo a los que se refiere el CDI sino también a los demás impuestos en la medida en que la imposición prevista en los mismos no sea contraria a lo establecido por el CDI y establecen que el intercambio no estará limitado por los artículos 1 (ámbito personal) y 2 (impuestos comprendidos).

    Asimismo se establece que la información que se intercambie podrá ser utilizada para otros fines además de los tributarios cuando dicha información pueda ser usada para tales otros fines en virtud de la legislación nacional de ambos estados y la autoridad competente del estado que proporcione la información autorice dicho uso.

    El nuevo numeral 3 reproduce el actual numeral 2, que contiene las limitaciones al intercambio de información.

    Se agregan dos nuevos numerales, el 4 que establece la obligación de cada estado miembro de colectar la información requerida aunque no sea de su interés para sus propios fines tributarios, agregando que dicha obligación estará sujeta a las limitaciones establecidas en el apartado 3, pero que dichas limitaciones no podrán interpretarse con el efecto de autorizar al estado requerido a negarse a proporcionar información por la mera ausencia de interés nacional de la misma.

    El nuevo numeral 5 establece que en ningún caso las limitaciones del numeral 3 podrán interpretarse en el sentido de autorizar al estado requerido a negarse a proporcionar la información por el mero hecho de que esté en posesión de un banco, otra entidad financiera, un mandatario u otra persona que actúe en calidad de representativa o fiduciaria, o porque esa información corresponda a la participación en la titularidad de una persona.

  • 15. Art. 16. Cláusula de limitación de beneficios.

    Se reemplaza el actual art. 27 referido a funcionarios diplomáticos y consulares por un nuevo artículo titulado “limitación de beneficios”.

    Conforme a lo enunciado ya en el nuevo preámbulo del CDI, estados en forma similar a lo establecido en los últimos CDI celebrados por la República Argentina como los firmados con Chile y México.

    Se trata de limitar el acceso a los beneficios del CDI, tales como las alícuotas reducidas de imposición o las normas de no discriminación, entre otros, para residentes de terceros países que constituyan, por ejemplo, una sociedad holding en uno de los países signatarios para desarrollar actividades en el otro, excepto que esa sociedad desarrolle actividades sustanciales distintas de la mera tenencia de acciones en ese primer estado.

    Igualmente, se niegan los beneficios del CDI cuando para una determinada operación o acuerdo se pueda presumir fundadamente que uno de los objetivos principales de su realización sea obtener los beneficios del tratado o para el caso que una empresa de un país signatario que desarrolle actividades en un tercer estado no sujetas a imposición o a imposición reducida lo haga a través de un establecimiento estable de una sociedad controlada en el segundo estado y esos resultados estuvieran exentos en ese segundo estado.

    Al respecto, el numeral 1 establece que no se otorgarán los beneficios del CDI respecto de un elemento de renta o patrimonio si fuera razonable concluir que obtener ese beneficio fue uno de los objetivos principales de un acuerdo o una operación que resultó directa o indirectamente en ese beneficio, excepto que se estableciera que la concesión del beneficio en esas circunstancias estaría en concordancia con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes de este CDI.

    El numeral 2 establece que cuando un estado contratante posea o introdujera luego de la firma del CDI legislación por la que la renta obtenida en el exterior (“offshore”) por una sociedad proveniente: a) del transporte, b) de las actividades bancarias, financieras, de seguros, de inversión o similares, c) de servicios administrativos o de otra asistencia que en carácter de sede central o centro de coordinación o entidad similar, brinde a un grupo de sociedades que su actividad principalmente en terceros estados, no resultara sujeta a imposición o lo fuera a una tasa reducida respecto de la aplicable a las mismas rentas obtenidas en el territorio, el otro Estado Contratante no estará obligada a aplicar ninguna limitación prevista en el CDI sobre su derecho a imposición de la renta obtenida por la sociedad en virtud de dichas actividades realizadas en el exterior (“offshore”) o sobre su derecho a someter a imposición los dividendos pagados por la sociedad.

    El numeral 3 dispone que cuando una persona jurídica residente de uno de los estados contratantes obtenga rentas de fuentes del otro estado contratante, si sus socios o accionistas en más del 50% fueran residentes de un tercer estado no podrá acceder a los beneficios del CDI excepto que en el primer estado contratante desarrolle actividades comerciales sustanciales distintas de la mera tenencia de valores o cualquier otro activo o la mera realización de actividades auxiliares o preparatorias.

    El numeral 4 establece que cuando una empresa de un estado contratante obtenga renta proveniente del otro estado contratante y el primer estado considere que la renta es atribuible a un establecimiento permanente de la empresa ubicado en un tercer estado, y las ganancias atribuibles a dicho estado permanente están exentas de impuestos en el primer estado contratante, los beneficios del convenio no se aplicarán a ningún elemento de renta sobre el cual el impuesto en el tercer estado sea inferior al 60% del impuesto que hubiera sido exigido en el primer estado contratante sobre ese elemento de renta si el establecimiento permanente estuviera situado en el primer estado contratante. En este caso resultará de aplicación la legislación interna del otro estado contratante.

  • 16. Artículo 17. Renumeración de artículos.

    Los actuales artículos 27 (funcionarios diplomáticos y consulares), 28 (entrada en vigor) y 29 (denuncia) se renumeran sin cambios como artículos 28, 29 y 30 respectivamente del CDI.

  • III. Modificaciones al texto del Protocolo.
  • 1. Art. 18, referido al apartado 1 del Protocolo.

    Se reemplaza el texto que ahora refiere a un tributo argentino ya derogado por uno nuevo que establece que el tributo brasileño denominado Contribución Social sobre los ingresos netos, ley 7689 del 15/12/1988, está comprendido por el CDI.

  • 2. Art. 19. Referido al apartado 4 del Protocolo.

    Se mantiene el texto del actual apartado 4 referido al art. 10 del CDI “dividendos” como literal a) del apartado 4 y se agregan dos literales b) y c).

    El primero de ellos b), establece que en el caso que los dividendos o beneficios que se distribuyen quedan sujetos al impuesto de igualación, dicho impuesto se considerará como impuesto sobre los beneficios de la sociedad, por lo que no serán de aplicación las alícuotas reducidas de retención establecidas por el CDI sino la alícuota del impuesto corporativo que establezca la legislación interna.

    El tercer literal c), se refiere al caso establecido en el numeral 5 del art. 10 referido a la imposición en la fuente sobre resultados de establecimientos permanentes de sociedades residentes en Argentina, que no podrá exceder del 10% de los beneficios una vez pagado el impuesto sobre tales beneficios (extiende a este caso la alícuota reducida de retención establecida por el CDI).



  • 3. Artículos 20 y 21 referidos a los apartados 7 y 9 del Protocolo.

    Estos apartados del Protocolo se refieren al art. 12 del CDI titulado Regalías.

    El artículo 20 reemplaza el texto del apartado 7 actual del Protocolo por otro cuyo inciso a) establece para la aplicación de la alícuota reducida del 10% los requisitos de: i) el registro o autorización de los contratos de transferencia de tecnología, y ii) en el caso del uso o el derecho a utilizar obras literarias, dramáticas, musicales o cualquier otro trabajo artístico, o de software el beneficiario efectivo sea el autor o sus herederos, lo que para Argentina lo limita a personas humanas conforme los antecedentes jurisprudenciales, resultando aplicable en los demás casos la alícuota del 15%.

    El inciso b) de este apartado reproduce el texto actual del apartado 7 que establece que quedan comprendidos en el Art. 12 las rentas provenientes del uso o de la concesión de noticias internacionales y a la prestación de servicios técnicos y de asistencia técnica, agregando ahora el software.

    Asimismo, se agrega una definición de servicios técnicos y de asistencia técnica:

    “Se considera prestación de servicios técnicos y de asistencia técnica a la ejecución de servicios que dependan de conocimientos técnicos especializados o que involucren la asistencia administrativa o la prestación de servicios de consultoría, realizadas por profesionales independientes o bajo relación de dependencia, o incluso, resultante de estructuras automatizadas con claro contenido tecnológico, y la asesoría permanente prestada por el cedente de un proceso o fórmula secreta al cesionaria mediante técnicos, diseños, estudios, instrucciones u otros servicios similares, los cuales posibiliten la utilización efectiva del proceso o fórmula cedidos”.

    El artículo 21 agrega al actual texto del apartado 9 – que pasa a ser el literal a – un literal b que aclara que los servicios técnicos y de asistencia técnica están comprendidos en el artículo 12 (Regalías) del CDI y no en el 14 (Profesionales Independientes).

  • 4. Artículo 22, referido al apartado 10 del Protocolo.

    Se reemplaza el apartado 10 actual por un nuevo texto referido al art. 22 sobre la tributación del Patrimonio por el que Argentina concede a Brasil el trato de nación más favorecida para el caso que celebre con posterioridad al 21/07/2017 un CDI que limite la imposición en la fuente respecto de la tenencia de acciones y participaciones.

  • 5. Artículo 23, referido al apartado 11 del Protocolo..

    Se incluye como apartado 11 el anterior apartado 10 referido al art. 23 del CDI – métodos para evitar la doble imposición-, pero ampliándolo a ambos países – antes solo a favor de Argentina – por el que no serán aplicables las exenciones y desgravaciones en los impuestos a las ganancias o sobre la renta en la medida que puedan resultar en una transferencia de ingresos al fisco del otro Estado Contratante.

  • 6. Artículos 24 y 25, referidos a los apartados 12 y 13 del Protocolo.

    Estos apartados 12 y 13 están referidos al artículo 24 del CDI que trata sobre no discriminación.

    Respecto del apartado 12 se reemplaza el literal b) cuya redacción actual establece que no están comprendidas en la cláusula de no discriminación – art. 24 apartado 2 – las disposiciones de la legislación argentina que establece el tratamiento de un establecimiento estable en la República Argentina de una sociedad residente en Brasil por un texto ahora referido a ambos estados contratantes que establece que no son contrarias a las disposiciones del citado art. 24 apartado 2 las normas de ambos estados que limiten la deducción de regalías para la determinación del resultado de un estado permanente situado en uno de los estados contratantes de una empresa residente en el otro estado.

    En cuanto al apartado 13 del Protocolo se amplía el texto actual referido a que las normas brasileñas que impiden la deducción de regalías pagadas por una sociedad de ese país a un residente en Argentina que tenga más del 50% del capital con derecho a voto de esa sociedad no son contrarias a las normas antidiscriminación del art. 24 apartado 3 a las legislaciones de ambos países contratantes en cuanto dispongan dichas limitaciones.

  • 7. Artículo 26 referido a un nuevo apartado 14 del Protocolo.

    Se incorpora al Protocolo un nuevo apartado referido al art. 25 de Procedimiento de Acuerdo Mutuo que establece que con independencia de la participación de los estados contratantes en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS) o en cualquier otro acuerdo internacional, las controversias relacionadas con cuestiones fiscales relativas a los impuestos comprendidos en el CDI que surjan entre los Estados Contratantes se regirán únicamente por las disposiciones de este Convenio.

  • 8. Artículo 27 referido a un nuevo apartado 15 del Protocolo.

    Se incorpora un nuevo apartado 15 con relación al art. 26 del CDI sobre intercambio de información por el que se acuerda que ninguna disposición del CDI impedirá que los estados contratantes apliquen la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (“Convención Multilateral”).

  • IV. Vigencia.

    Finalmente, el art. 28 del Protocolo de Enmienda dispone que cada estado contratante notificará por escrito al otro por vía diplomática el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación interna para la entrada en vigor de este Protocolo de Enmienda.

    En el caso de Argentina el Protocolo de Enmienda deberá ser aprobado por el Congreso de la Nación por ley.

    El Protocolo de Enmienda entrará en vigor a partir de los 30 días de la última de las notificaciones mencionadas y tendrán efectos en ambos estados contratantes:

    a) Para los impuestos retenidos en la fuente, para los pagos realizados a partir del 1° de enero inclusive del año calendario inmediato siguiente a aquél en el que el Protocolo de Enmienda entre en vigor.
    b) Con relación a otros impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio, para los hechos imponibles que se perfeccionen en los períodos fiscales que comiencen a partir del primero de enero inclusive del año calendario inmediato siguiente a aquél en que el Protocolo de Enmienda entre en vigor.