Memorandum 13-2017

03 de Mayo 
 
I. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
MODIFICACIONES A LOS REGÍMENES DE RETENCIÓN SOBRE LAS RENTAS A LOS EMPLEADOS Y OTROS DE LA RESOLUCIÓN GENERAL 4003-E, Y SOBRE LAS RETRIBUCIONES QUE PERCIBEN LOS ACTORES DE LA RESOLUCIÓN GENERAL 2442

A través de la Resolución General 4030-E (B.O. 25/04/2017) la AFIP establece modificaciones al régimen de retención sobre las rentas de los empleados en relación de dependencia y otros comprendidos en la Resolución General 4003-E, y al régimen de retención sobre las retribuciones que perciben los actores a través de la Asociación Argentina de Actores de la Resolución General 2442.

1. Modificaciones introducidas a la Resolución General 4003-E

1.1. Incorporación de un último párrafo al artículo 3

Art. 3 - Cuando los beneficiarios de las ganancias comprendidas en el presente régimen de retención las perciban de varios sujetos, solo deberá actuar como agente de retención aquel que abone las de mayor importe.
A los efectos previstos en el párrafo precedente, se deberán considerar:
a) Al inicio de una nueva relación laboral: las rentas que abonen cada uno de los pagadores.
b) Al inicio de cada año fiscal: las sumas abonadas por los respectivos pagadores en el año fiscal anterior.
En tal sentido, debe considerarse como “año fiscal”, el definido en el primer párrafo del artículo 18 de la ley de impuesto a las ganancias.
En el supuesto de que alguno de los empleadores abone únicamente ganancias de las comprendidas en el presente régimen de retención que resulten exentas en el impuesto, el mismo no deberá ser considerado a los fines de la designación del agente de retención.

1.2. Sustitución del artículo 14

1.2.1. Texto anterior

Art. 14 - Los beneficiarios de las rentas comprendidas en el presente régimen de retención, que hubieran obtenido en el año fiscal ganancias brutas totales por un importe igual o superior a quinientos mil pesos ($ 500.000), deberán informar a la AFIP:
a) El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.
b) El total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, de acuerdo con lo previsto en la ley de impuesto a las ganancias.

La vigencia del texto anterior del artículo 14 era de aplicación a partir del período fiscal 2017.

1.2.2. Texto actual

Art. 14 - Cuando el importe bruto de las rentas comprendidas en el presente régimen de retención -sean estas gravadas, exentas y/o no alcanzadas- obtenidas en el año fiscal, resulte igual o superior a quinientos mil pesos ($ 500.000), el beneficiario de las mismas deberá informar a la AFIP:
a) El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.
b) El total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, de acuerdo con lo previsto en la ley de impuesto a las ganancias.

La vigencia del actual texto del artículo 14 resulta de aplicación para el período fiscal 2016 y siguientes, por incorporación de un segundo párrafo al artículo 30 de la Resolución General 4003-E.

1.3. Eliminación del cuarto párrafo del artículo 16 (presentación de declaraciones juradas informativas)

Se elimina el cuarto párrafo del artículo 16, el cual establecía que la presentación de las declaraciones juradas informativas dispuesta en el artículo 14 debía ser cumplida, también, por aquellos sujetos que perciban las rentas comprendidas en el presente régimen de retención, no sujetas a la retención prevista en el citado régimen por hallarse exentas del impuesto a las ganancias.

1.4. Sustitución del apartado C del Anexo II (Sueldo anual complementario)

1.4.1. Texto anterior

Los agentes de retención deberán adicionar a la ganancia bruta de cada mes calendario determinada conforme el Apartado A y, en su caso, a las retribuciones no habituales previstas en el Apartado B, una doceava parte de la suma de tales ganancias en concepto de sueldo anual complementario para la determinación del importe a retener en dicho mes.
Asimismo, detraerán una doceava parte de las deducciones a computar en dicho mes, en concepto de deducciones del sueldo anual complementario.
En los meses en que se abonen las cuotas del sueldo anual complementario, deberá utilizarse la metodología mencionada precedentemente, sin considerar los importes realmente abonados por dichas cuotas ni las deducciones que correspondan practicar sobre las mismas.
La liquidación anual o final, según corresponda, se efectuará conforme el artículo 21, considerando el sueldo anual complementario percibido en el período fiscal y las deducciones correspondientes a los conceptos informados por el beneficiario de las rentas, en reemplazo de las doceavas partes computadas en cada mes, pudiendo surgir un importe a retener o a reintegrar por aplicación del procedimiento mencionado precedentemente.

Es decir, el cambio de procedimiento de “reemplazar” la doceava parte devengada en cada mes por lo realmente percibido en el período fiscal, se producía recién en la liquidación anual o final, según correspondiera.

1.4.2. Texto actual

Los agentes de retención deberán adicionar a la ganancia bruta de cada mes calendario determinada conforme el apartado A y, en su caso, a las retribuciones no habituales previstas en el apartado B, una doceava parte de la suma de tales ganancias en concepto de sueldo anual complementario para la determinación del importe a retener en dicho mes.
Asimismo, detraerán una doceava parte de las deducciones a computar en dicho mes, en concepto de deducciones del sueldo anual complementario.
En los meses en que se abonen las cuotas del sueldo anual complementario, el empleador podrá optar por:
a) Considerar los importes realmente abonados por dichas cuotas y las deducciones que corresponda practicar sobre las mismas, en sustitución de las doceavas partes computadas en los meses del período fiscal de que se trate, transcurridos hasta el pago de tales conceptos.
b) Utilizar la metodología mencionada en los párrafos anteriores y, luego, en la liquidación anual o final, según corresponda, efectuada conforme el artículo 21, considerar el sueldo anual complementario percibido en el período fiscal y las deducciones correspondientes a los conceptos informados por el beneficiario de las rentas, en reemplazo de las doceavas partes computadas en cada mes.

La opción del inciso b) es la misma que antes de la modificación dispuesta por la Resolución General 4030-E, con la diferencia que antes era un procedimiento obligatorio, y ahora es opcional. En estos casos, el cambio de procedimiento de “reemplazar” la doceava parte devengada en cada mes por lo realmente percibido en el período fiscal, se produce recién en la liquidación anual o final, según corresponda. Es decir, el ajuste de lo devengado a lo percibido se produce únicamente en la liquidación anual o final, según corresponda, pudiendo surgir en ese momento un importe a retener o a reintegrar al empleado.

La opción del inciso a) permite que el cambio de procedimiento de “reemplazar” la doceava parte devengada en cada mes por lo realmente percibido, se produzca en cada liquidación semestral o final, según corresponda, pudiendo surgen en esos momentos un importe a retener o a reintegrar al empleado.

2. Modificaciones introducidas a la Resolución General 2442 (Régimen de retención para los actores que perciben sus retribuciones a través de la Asociación Argentina de actores)

Modificación del primer párrafo del artículo 8º (declaraciones juradas informativas)

2.1. Eliminación del inciso a) del artículo 8º

El inciso a) del artículo 8º establecía que los beneficiarios de las ganancias comprendidas en el presente régimen de retención, se encontraban obligados a informar a la AFIP el detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales, cuando hubieran percibido, en su conjunto, ganancias brutas –gravadas, exentas o no alcanzadas- iguales o superiores a $ 96.000.

2.2. Sustitución del inciso b) del artículo 8º

Los beneficiarios de las ganancias comprendidas en el presente régimen de retención, se encuentran obligados a informar a la AFIP, cuando hubieran obtenido durante el año fiscal ganancias brutas totales por un importe igual o superior a $ 500.000 (antes $ 144.000):

1. El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales.

2. El total de ingresos –gravados, exentos o no alcanzados-, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, de acuerdo con lo previsto en la ley de impuesto a las ganancias.

 

II. IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERACIONES
 

A través de la Resolución General 4031-E (B.O. 25/04/2017) la AFIP sustituye el punto 2 del Apartado A –Operaciones y movimientos alcanzados-, del Anexo X de la Resolución General 2111, sus modificatorias y complementarias, estableciendo la exención del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operaciones para los débitos efectuados en las cajas de ahorro de personas humanas en su carácter de empleadores, por los fondos derivados para el pago de los haberes de sus empleados.

 

III. NUEVO PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA REDUCCIÓN DE ANTICIPOS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
 

TÍTULO I
RÉGIMEN DE DETERMINACIÓN DE ANTICIPOS

1. Sujetos obligados al  ingreso de los anticipos a cuenta del gravamen

Los contribuyentes y responsables del gravamen quedan obligados a cumplir con el ingreso de los anticipos que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Sujetos comprendidos en el artículo 69 de la ley de impuesto a las ganancias::  10 anticipos.
En el caso de ejercicios cuya duración sea inferior a un año, para la determinación del número y el monto de los anticipos a ingresar se aplicará lo previsto por el Anexo (IF-2017-07528064-APN-AFIP).
b) Personas humanas y sucesiones indivisas: 5 anticipos.
Quedan exceptuados de cumplir con la obligación establecida precedentemente, los sujetos que solo hayan obtenido -en el período fiscal anterior a aquel al que corresponda imputar los anticipos- ganancias que hayan sufrido la retención del gravamen con carácter definitivo.

2. Determinación del importe de cada uno de los anticipos

El importe de cada uno de los anticipos se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Del monto del impuesto determinado por el período fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar los anticipos, se deducirán:
1. De corresponder, la reducción del gravamen que proceda en virtud de regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales vigentes, en la proporción aplicable al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
2. Las retenciones y/o percepciones que resulten computables durante el período base indicado (primer párrafo del artículo 27 de la ley de procedimiento tributario), excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo.
No serán deducibles las retenciones y/o percepciones que se realizaran por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
3. Los pagos a cuenta sustitutivos de retenciones, conforme a las normas que los establezcan, computables en el período base.
4. El impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el curso del período base indicado, que resulte computable como pago a cuenta del gravamen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 23966, Título III, de impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 13 del Anexo aprobado por el artículo 1 del decreto 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y la resolución general 115.
No será deducible el impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
5. El pago a cuenta que resulte computable en el período base, en concepto de gravámenes análogos pagados en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1 de la ley de impuesto a las ganancias, y con lo establecido, en lo pertinente, en el Título IX de la misma, incorporado por la ley 25063 y sus modificaciones.
6. El pago a cuenta que resulte computable en el período base, en concepto de impuesto a la ganancia mínima presunta, en las condiciones que establece el artículo 13 “in fine”, del Título V de la ley 25063, y sus modificaciones.
b) Sobre el importe resultante, conforme a lo establecido en el inciso anterior, se aplicará el porcentaje que, para cada caso, seguidamente se indica:
1. Con relación a los anticipos de los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la ley de impuesto a las ganancias:
1.1. Para la determinación del primer anticipo: 25%.
1.2. Para los nueve restantes: 8,33%.
2. Respecto de los anticipos de los sujetos personas humanas y sucesiones indivisas: 20%.

3. Fechas de vencimiento de los anticipos

El ingreso del importe determinado en concepto de anticipo se efectuará los días -que se indican en el cuadro que se muestra a continuación- de cada uno de los meses del período fiscal que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Para los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la ley de impuesto a las ganancias: los anticipos vencerán mensualmente el día que corresponda, a partir del mes inmediato siguiente, inclusive, a aquel en que opere el vencimiento general para la presentación de las declaraciones juradas y pago del saldo resultante.
b) Para los sujetos personas humanas y sucesiones indivisas: los anticipos vencerán el día que corresponda de los meses de junio, agosto, octubre y diciembre del primer año calendario siguiente al que deba tomarse como base para su cálculo, y en el mes de febrero del segundo año calendario inmediato posterior.

Terminación CUIT

Fecha de vencimiento

0, 1, 2, 3

Hasta el día 13, inclusive

4, 5, 6

Hasta el día 14, inclusive

7, 8 o 9

Hasta el día 15, inclusive

Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.
Corresponderá efectuar el ingreso de anticipos cuando el importe que se determine resulte igual o superior a la suma que, para cada caso, se fija seguidamente:
a) Sujetos comprendidos en el artículo 69 de la ley de impuesto a las ganancias: $ 500
b) Personas humanas y sucesiones indivisas: $ 1.000.

4. Medios de pago para el ingreso de los anticipos

El ingreso de los anticipos se efectuará con los medios de pago que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Sujetos alcanzados por el sistema “Cuentas Tributarias” establecido por la Resolución General 2463 y sus complementarias: de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución General 1778, su modificatoria y sus complementarias.
b) Demás responsables: mediante transferencia electrónica de fondos, con arreglo al procedimiento previsto en la resolución general 1778, su modificatoria y sus complementarias o depósito bancario admitido por la resolución general 1217 y su modificatoria, utilizando el formulario 799.
No obstante lo indicado precedentemente, los contribuyentes y responsables podrán optar por la cancelación de los anticipos en los términos de la Resolución General 1644 y su modificatoria, de corresponder.

TÍTULO II
RÉGIMEN OPCIONAL DE DETERMINACIÓN E INGRESO

1. Opción de ingreso de los anticipos mediante estimación practicada por el responsable
Cuando los responsables de ingresar anticipos, de acuerdo con lo establecido en el Título I de la presente resolución general, consideren que la suma a ingresar por tal concepto superará el importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual deba imputarse esa suma -neta de los conceptos deducibles de la base de cálculo de los anticipos-, podrán optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un monto equivalente al resultante de la estimación que practiquen, conforme a las disposiciones del presente título.

2. Anticipo a partir del cual puede ejercerse la opción de reducción de anticipos

La opción a que se refiere el punto 1 podrá ejercerse a partir de los anticipos que, para cada sujeto, se indican seguidamente:
a) Personas humanas y sucesiones indivisas: tercer anticipo, inclusive.
b) Sujetos comprendidos en el artículo 69 de la ley de impuesto a las ganancias: quinto anticipo, inclusive.
No obstante lo establecido precedentemente, la opción podrá ejercerse a partir del primer anticipo cuando se considere que la suma total a ingresar en tal concepto, por el régimen general, superará en más del 40%, el importe estimado de la obligación del período fiscal al cual es imputable.
La estimación deberá efectuarse conforme a la metodología de cálculo de los respectivos anticipos, en lo referente a:
1. Base de cálculo que se proyecta.
2. Número de anticipos.
3. Alícuotas o porcentajes aplicables.
4. Fechas de vencimiento.

3. Requisitos que deben cumplirse para poder ejercer la opción de reducción de anticipos

A los fines de realizar el ejercicio de la opción de reducción de anticipos, los contribuyentes y responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria  con estado administrativo activo sin limitaciones, en los términos de la Resolución General 3832.
b) Constituir y/o mantener ante la AFIP el Domicilio Fiscal Electrónico. Para ello, los contribuyentes y/o responsables deberán manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la resolución general 2109, sus modificatorias y su complementaria. A tal efecto se deberá ingresar al servicio “Domicilio Fiscal Electrónico” o “e-ventanilla”, con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo.
c) No tener presentada una solicitud de reducción de anticipos del mismo impuesto y período dentro del plazo de 180 días corridos.
d) No registrar falta de presentación de declaraciones juradas determinativas y/o informativas del impuesto a las ganancias, con vencimiento desde el primer día del mes de enero del año anterior a la fecha de la solicitud.
4. Pasos que debe observar el responsable para hacer uso de la opción de reducción de anticipos

A los efectos de hacer uso de la opción dispuesta por el Título II, los responsables deberán:
1. Ingresar al sistema “Cuentas Tributarias” de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la resolución general 2463 y sus complementarias.
2. Seleccionar la transacción informática denominada “Reducción de Anticipos”, en la cual una vez indicado el impuesto y el período fiscal, se consignará el importe de la base de cálculo proyectada.
Dicha transacción emitirá un comprobante -F. 1154- como acuse de recibo del ejercicio de la opción.
Cuando no se cumpla alguno de los requisitos, el sistema impedirá la presentación de la solicitud, desplegando un mensaje con el motivo del rechazo.
3. Efectuar, en su caso, el pago del importe del anticipo que resulte de la estimación practicada, mediante transferencia electrónica de fondos.
Las obligaciones indicadas deberán cumplirse hasta la fecha de vencimiento fijada para el ingreso del anticipo en el cual se ejerce la opción.
La transacción “Reducción de Anticipos” deberá ser utilizada por todos los contribuyentes y responsables que ejerzan dicha opción, se encuentren obligados o no al uso del sistema “Cuentas Tributarias”.

5. Evaluación a efectuar por la AFIP en las presentaciones de las solicitudes de reducción de anticipos

La presentación de la solicitud se evaluará en forma sistémica considerando distintos aspectos del cumplimiento fiscal de los responsables, la categoría asignada a través del “Sistema de Perfil de Riesgo” (SIPER), la cuantía de la reducción solicitada y si existen pedidos de disminución de monto de anticipos anteriores.
La AFIP podrá requerir adicionalmente, los elementos de valoración y documentación que estime necesarios a los fines de considerar la procedencia de la solicitud respectiva. 
La incorporación de información adicional deberá resolverse dentro de los 60 días corridos contados a partir de la respectiva carga de datos.
El requerimiento de información será comunicado al Domicilio Fiscal Electrónico del responsable a través del servicio “e-Ventanilla” y la falta de cumplimiento del mismo implicará el archivo de las actuaciones.
Una vez ejercida la solicitud de opción, la misma será registrada en el sistema disminuyendo la totalidad de los anticipos del período fiscal de que se trate.
La mencionada opción tendrá efecto a partir del primer anticipo que venza con posterioridad a haberse efectuado el ejercicio de la misma.
En el supuesto de denegarse la opción o en caso de desistir de la misma, ello dará lugar al ingreso de los anticipos impagos y sus respectivos intereses. De encontrarse presentada la declaración jurada del período, se calcularán los intereses que correspondan.
El contribuyente podrá desistir del trámite del presente título en cualquiera de sus etapas, utilizando la opción “Desistir Reducción de Anticipos” del sistema “Cuentas Tributarias”.
El ingreso de un anticipo en las condiciones previstas en el punto 4 implicará, automáticamente, el ejercicio de la opción con relación a la totalidad de ellos.
El importe ingresado en exceso, que resulte de la diferencia entre los anticipos determinados de conformidad al régimen aplicable para el impuesto y los que se hubieren estimado, se imputará a los anticipos a vencer y, de subsistir un saldo, al monto del tributo que resulte en la correspondiente declaración jurada.
Si al momento de realizarse la opción no se hubiera efectuado el ingreso de anticipos vencidos -aun en el caso de haber sido intimados por la AFIP-, los mismos deberán abonarse sobre la base de los importes determinados en el ejercicio de la opción, con más los intereses que correspondan, calculados sobre el importe que hubiera debido ser ingresado conforme al régimen del gravamen.
En caso de denegatoria de la solicitud y a los fines de su revisión, los responsables podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del decreto reglamentario de la ley de procedimiento tributario.
Las diferencias de importes que surjan entre las sumas ingresadas en uso de la opción y las que hubieran debido pagarse por aplicación de los correspondientes porcentajes sobre el impuesto real del ejercicio fiscal al que los anticipos se refieren, o el monto que debió anticiparse de no haberse hecho uso de la opción, el que fuera menor, estarán sujetas al pago de los intereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de la ley de procedimiento tributario.
La resolución de aprobación o denegatoria de la solicitud de opción de anticipos o el requerimiento de información adicional, será comunicado al Domicilio Fiscal Electrónico a través del servicio “e-Ventanilla”.

TÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

El ingreso del primer anticipo correspondiente al período fiscal 2017 del impuesto a las ganancias por parte de los sujetos personas humanas y sucesiones indivisas, deberá efectuarse -con carácter excepcional- hasta los días del mes de julio de 2017 que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria del contribuyente, se indican a continuación:

 

Terminación CUIT

Fecha de vencimiento

0, 1, 2 o 3

Hasta el día 13, inclusive

4, 5 o 6

Hasta el día 14, inclusive

7, 8 o 9

Hasta el día 17, inclusive

 

TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES

Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del quinto día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Déjanse sin efecto a partir de la vigencia indicada en el artículo anterior las resoluciones generales 327, 760, 839, 855, 1493, 1518, 1753, 2025, 2235, 2298, 2510, 2627, 2867, el artículo 4 de la resolución general 3061 y el artículo 1 de la resolución general 3881, y sus modificaciones, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, mantiene su vigencia el formulario de declaración jurada 478.

 

 

IV. OBLIGACIÓN DE ACEPTACIÓN DE DETERMINADOS MEDIOS DE PAGO. RESOLUCIÓN GENERAL 3997-E. ACLARACIÓN
 

A través de la Circular 01-E/2017 (B.O. 28/04/2017) la AFIP aclara que las ventas de cosas muebles así como las obras, locaciones y prestaciones de servicios, a que se refiere el Título I de la Resolución General 3997-E, son aquellas efectuadas con sujetos que -respecto de dichas operaciones- revistan el carácter de consumidores finales.

 

V. RÉGIMEN DE FOMENTO PARA MiPyMES
BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 27.264 PARA FOMENTO DE LAS INVERSIONES. PRÓRROGA PARA EL ACCESO AL BENEFICIO

A través de la Resolución (SEyPyME) 123-E/2017 (B.O. 28/04/2017) se establece que, con carácter de excepción y para el año 2017, las personas humanas y sucesiones indivisas que hubiesen realizado inversiones productivas entre los días 01/07/2016 y 31/12/2016, podrán presentar la declaración jurada para acceder a los beneficios desde el primer día del cuarto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal 2016, hasta el día 31/05/2017 en caso de tratarse de personas físicas, y hasta el día 15/05/2017 en caso de tratarse de personas jurídicas.
Asimismo, las empresas cuyos cierres de ejercicio hubieran operado entre los días 01/07/2016 y 30/11/2016, inclusive, podrán interponer la solicitud de los beneficios establecidos en el Título III de la ley 27264 hasta el día 31/05/2017.

 

VI. BLANQUEO. RÉGIMEN NACIONAL DE SINCERAMIENTO FISCAL. LIBERACIÓN DEL PAGO DE TRIBUTOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. REQUISITOS INCLUIDOS EN LA RESOLUCIÓN NORMATIVA (ARBA BS.AS.) 20/2017
 

A través de la ley 14.840 (B.O. 13/10/2016) se dispuso la adhesión de la Provincia de Buenos Aires al Régimen de declaración voluntaria y excepcional dispuesto en el Título I del Libro II de la ley nacional 27.260, con los alcances previstos en la mencionada ley.
En el Título I de su articulo 2 se estableció que los contribuyentes o responsables de los impuestos sobre los ingresos brutos y/o a la transmisión gratuita de bienes que declaren tenencias de bienes en el país y/o en el exterior, en el marco del régimen establecido en el Título I del Libro II de la ley nacional 27260, gozarán de los siguientes beneficios -que también alcanzarán a sus responsables solidarios y a los sujetos a los que refiere el último párrafo del art. 4, D. nacional 895/2016-, sin perjuicio de los previstos en el artículo 3º de la presente: 
a) Quedan liberados del pago de los referidos tributos que se hubieran dejado de abonar en relación con los bienes declarados, de acuerdo al siguiente detalle: I) en el caso del impuesto sobre los ingresos brutos, por hasta un monto de operaciones determinado en los términos del apartado 2 del inciso c) del artículo 46 de la ley nacional 27.260; y II) en el caso del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, por hasta un monto de enriquecimiento determinado en los términos del apartado 3 del inciso c) del artículo 46 de la ley nacional 27.260;
b) Quedan liberados del pago de los intereses, de los recargos y de las multas por infracciones por incumplimientos formales o materiales que pudieran corresponder con relación a los tributos que se hubieran dejado de abonar conforme lo previsto en el inciso anterior.
c) Quedan liberados de toda acción penal por delitos previstos en la ley nacional 24.769 [texto según L. (nacional) 26735] que pudiera corresponder, tal lo prescripto por el artículo 46 inciso b) de la ley 27.260.
 
Asimismo, en el Título I de su artículo 3 se estableció quelos sujetos que declaren tenencias de bienes en el país y/o en el exterior en el marco del régimen establecido en el Título I del Libro II de la ley nacional 27.260 y demás normas nacionales complementarias quedarán liberados del pago de los impuestos de sellos y/o a la transmisión gratuita de bienes que eventualmente pudieran corresponder con relación a los actos, contratos u operaciones que se formalicen o a las transmisiones gratuitas que se efectúen, como consecuencia de lo previsto en el artículo 38 último párrafo de la ley nacional 27.260 y de las tasas retributivas de servicios que resulten pertinentes.
Por su parte, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires exigirá, por parte de los sujetos comprendidos en este Título I, la presentación de una copia de la declaración y/o documentación que exija la Administración Federal de Ingresos Públicos  de conformidad con lo dispuesto en el Título I del Libro II de la ley nacional 27260, en la forma, modo, plazo y condiciones que al efecto establezca, sin perjuicio de la facultad de requerirles el cumplimiento de otros mecanismos adicionales de información.
 
Las acreditaciones que se efectúen como consecuencia del régimen establecido en el Título I del Libro II de la ley nacional 27.260, en cuentas abiertas -cualquiera sea su naturaleza o especie-, en bancos y entidades financieras regidas por la ley 21.526 de entidades financieras y sus modificatorias y en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, se encontrarán excluidas de la aplicación del Régimen Especial de Retención sobre Acreditaciones Bancarias regulado en la disposición normativa serie "B" 1/2004 y sus modificatorias de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

 
Por último, los beneficios previstos en el artículo 2 no alcanzarán a las obligaciones allí mencionadas que, a la fecha de entrada en vigencia de la ley nacional 27.260, se encuentren determinadas y notificadas, transitando la vía recursiva administrativa, en instancia de discusión o ejecución judicial, o firmes.

A través de la Resolución Normativa (ARBA Bs.As.) 20/2017 (B.O. 25/04/2017) se disponen los requisitos de información que deberán cumplimentar, ante ARBA, aquellos contribuyentes que pretendan acceder a lo beneficios reconocidos por la ley 14.840, y regular aquellas cuestiones que deben precisarse a los fines de la correcta implementación de la misma

 

VII. NUEVA LEY DE CAPITAL EMPRENDEDOR
 

OBJETO

  • Apoyar la actividad emprendedora en el país y su expansión internacional.
  • Generación capital emprendedor.
  • Fomento del desarrollo local de las distintas actividades productivas.

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

  • Secretaría de emprendedores y de la PyME (Ministerio de Producción)

EMPRENDIMIENTO

FACULTAD AL PEN

  • Personas humanas
  • No registradas ante la AFIP
  • No realicen aportes a la seguridad social.

PEN
Deberá adoptar un plan de regularización tendiente a favorecer la inclusión de estas personas y posibilidad de gozar de los beneficios de la ley

INSTITUCIONES DE CAPITAL EMPRENDEDOR

REGISTRO DE INSTITUCIONES DE CAPITAL EMPRENDEDOR

  • Creación registro (instituciones de capital emprendedor, administradores e inversores de capital).
  • Tal inscripción no obsta la registración o inscripción en la CNV, si la actividad califica como oferta pública (Art. 2º de la ley 26831)

LA INSCRIPCIÓN COMO REQUISITO PARA LA OBTENCIÓN DE BENEFICIOS LEGALES

  • Los potenciales beneficiarios deberán inscribirse ante el registro de instituciones de capital emprendedor.
  • Las instituciones de capital emprendedor serán responsables de inscribir a sus inversores en capital emprendedor.
  • Requisitos a acreditar
    • Constitución como persona jurídica o creación fondo o fideicomiso
    • Memoria con antecedentes del solicitante
    • Designar sociedad administradora
    • Los inversores de capital deberán inscribirse por su cuenta

REQUISITO COMÚN (ART 6)

BENEFICIOS IMPOSITIVOS (ART 7 (I)

 

BENEFICIOS IMPOSITIVOS (ART 7 (II)

EFECTOS DEL CERTIFICADO FALSO O INEXACTO (ART 7)

 

INSTRUMENTACIÓN DEL BENEFICIO (ART 8)

VIGENCIA DE LOS BENEFICIOS PARA INVERSORES (ART 9)

INAPLICABILIDAD DE LOS BENEFICIOS (ART 10)

  • Los beneficios fiscales no resultarán aplicables cuando la inversión se realice después que el emprendimiento pierda su calidad como tal.

SANCIONES (ART 12)


INCUMPLIMIENTO NORMAS LEGALES O REGLAMENTARIAS
  • Baja registro
  • Inhabilitación para volver a solicitar inscripción en el registro

 

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (ART 13)

FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE CAPITAL EMPRENDEDOR (FONDCE)

SISTEMA DE FINANCIAMIENTO COLECTIVO

  • Régimen especial de promoción para fomentar industria de capital emprendedor.
  • Fomentar financiamiento a través del mercado de capitales.
  • CNV como autoridad de control.

PARTICIPACIÓN EN UN PROYECTO DE FINANCIAMIENTO COLECTIVO (ART 24)

  • Titularidad de acciones de una S.A. o S.A.S.
  • Adquisición de préstamos convertibles en acciones de una SA ó SAS.
  • Participación en un fideicomiso.

SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (SAS) (ART 33)

  • NUEVO TIPO SOCIETARIO
  • SE APLICA SUPLETORIAMENTE LA LSC

 

  • PODRÁ SER CONSTITUIDA POR UNA O VARIAS PERSONAS HUMANAS O JURÍCAS
  • LA SAS UNIPERSONAL NO PUEDE CONSTITUIR O PARTICIPAR EN OTRA SAS UNIPERSONAL

 

  • SE PODRÁ CONSTITUIR POR INSTRUMENTO PÚBLICO O PRIVADO
  • EN EL CASO DE DOCUMENTO PRIVADO LA FIRMA DE LOS SOCIOS DEBERÁ SER CERTIFICADA EN FORMA  JUDICIAL, NOTARIAL, BANCARIA O POR EL REGISTRO PÚBLICO RESPECTIVO
  • PODRÁ CONSTITUIRSE POR MEDIOS DIGITALES CON FIRMA DIGITAL

 

SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES

  • Apertura de una cuenta bancaria en plazo máximo a determinar por reglamentación (instrumento constitutivo y Cuit)
  • Cuit dentro de las 24 hs por la AFIP.